Oficio número 050600 de 2013
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 48918 |
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013
100208221-0587
Área: Tributaria
Señor
JAVIER A. ARIAS P. javier9@tutopia.com Bogotá
Referencia: Radicado 100208221-159 del 08/08/2013
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema número 1
Tema Retención en la fuente
Descriptores Pagos no Sujetos a Retención
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 365 y 366
Decreto Reglamentario número 653 de 1990 artículo 1º Decreto Reglamentario número 1512 de 1985 artículo 5º inciso
-
Decreto Reglamentario número 3715 de 1986 artículo 2º Decreto número 2076 de 1992 artículo 13 parágrafo Decreto número 1505 de 2011 artículo 3º
Problema jurídico
¿Está vigente el artículo 1º del Decreto Reglamentario número 653 de 1990? Tesis jurídica
De acuerdo a lo señalado en el artículo 1º del Decreto Reglamentario número 653 de 1990, el cual se encuentra vigente, no están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que realicen las Sociedades de Comercialización Internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando estas sociedades expidan al vendedor el Certificado al Proveedor, con la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 13 Decreto número 2076 de 1992.
Interpretación jurídica
Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los diferentes impuestos a medida que se van realizando los hechos económicos contemplados por la ley, se ha establecido el mecanismo de retención en la fuente (artículo 365 del Estatuto Tributario) a través del cual se consagra la obligación para una serie de personas jurídicas y naturales, privadas y públicas de actuar como agentes de retención en dichos impuestos.
Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, la retención debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para el contribuyente del impuesto, a la tarifa establecida según el concepto del ingreso (artículo 366 del Estatuto Tributario), salvo que esté expresamente exceptuada.
En ese sentido, para el caso de las Sociedades de Comercialización Internacional, consagra el artículo 1º del Decreto número 653 de 1990 lo siguiente:
"No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5º inciso primero del Decreto Reglamentario número 1512 de 1985 y 2º del Decreto Reglamentario número 3715 de 1986, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, por concepto de compras con destino a la exportación siempre y cuando dichas sociedades expidan al...
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