Oficio número 079811 de 2013 - 26 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 494878054

Oficio número 079811 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49076

Bogotá, D. C., 001100 Señor

HERNANDO URIBE MORÓN LOBO

Representante Legal Inversiones Morón Peña SAS

Carrera 8 Nº 15 - 43 invermp@outlook.com Valledupar

Referencia: Radicado 100208221-142 del 19/07/2013

Tema Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

Descriptores IMPUESTO NACIONAL ALA GASOLINAYAL ACPM - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN Fuentes formales Ley 1607 de 2012, artículos 167, 173; Decreto 568 de 2013, artículos , , 16, 20; Decreto 4299 de 2005; Decreto 386 de 2007;

Decreto 1717 de 2008.

A través del oficio de la referencia, solicita usted la aclaración del Concepto número 041877 de julio 9 del año en curso, de acuerdo con el cual los distribuidores minoristas de combustible en zona de frontera están obligados a presentar declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, lo anterior, teniendo en cuenta la imposibilidad que presenta el RUT para incluir esta responsabilidad, limitada a quienes tienen registradas las actividades económicas 1921 o 4661 correspondientes a la actividad de productor y distribuidor mayorista, respectivamente y, el alcance de las disposiciones sobre este impuesto previstas en la Ley 1607 de 2012.

Al respecto se considera:

La Ley 1607 de 2012 en el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 así como el IVA a los combustibles previsto en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

El mismo artículo dispone que: "El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero".

Este artículo establece:

La causación, señalando que: "El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM".

Los sujetos pasivos, en los siguientes términos: "El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio".

Y en materia de responsables indica: "Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador".

Ahora bien, estas disposiciones fueron objeto de reglamentación mediante Decreto 568 del 21 de marzo de 2013. Este decreto, entre otros aspectos, en el artículo 3º al hacer referencia a los responsables del impuesto, prevé en el inciso segundo que:

"En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario". (Subrayado fuera de texto).Este título trata de los "Deberes y obligaciones formales" incluyendo en el capítulo II las disposiciones generales sobre declaraciones tributarias.

De otra parte, el artículo 173 de la misma ley modificó el primer inciso del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, indicando que quedará así:

"En los departamentos y municipios ubicados en zona de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM" (subrayado fuera de texto).

A su vez, el artículo 7º del Decreto 568 de 2013, establece que:

"Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y...

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