Oficio número 001960 de 2014
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 49040 |
Bogotá, D. C., 7 de enero de 2014
Concepto Nº 0004
Área: Tributaria Doctora
MARÍA MERCEDES VÉLEZ PENAGOS Jefe del Área de Derecho Tributario
ANDI
Carrera 43 A número 1-50 Piso 9º Torre II - San Fernando Plaza Medellín- Antioquia
Referencia: Radicado 87397 del 16/12/2013
De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Rechazo de las Solicitudes de Compensación de Saldos a Favor Rechazo de las Solicitudes de Devolución de Saldos a Favor Imputación de Saldos a Favor
Fuentes formales: Estatuto Tributario, arts. 589, 689-1, 815, 816, 850, 854 y 857
PROBLEMA JURÍDICO:
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor es rechazada por la Administración Tributaria por ser extemporánea, ¿procede su imputación en la declaración del periodo siguiente
TESIS JURÍDICA:
Si es procedente la imputación en la declaración del periodo siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria por ser extemporánea.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Según los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones tributarias pueden imputarse o solicitarse su compensación y/o devolución.
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
Y los artículos 816 y 854 del mismo Estatuto, disponen que la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor por parte del contribuyente, deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
A su vez, el artículo 689-1, parágrafo 3º de ese compendio, hace una excepción a la regla general anterior, estableciendo que cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en ese artículo, para la firmeza de la declaración.
Por su parte, el artículo 857 ibídem, establece como causal de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación, la siguiente:
"1. Cuando fueren presentadas extemporánea...
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