Oficio número 100202208-357 de 2014 - 8 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 504469674

Oficio número 100202208-357 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Gestión Jurídica
Número de Boletín49117

CONCEPTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Tema: Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE

Fuentes Formales: Artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1607 de 2012

Decreto número 2701 de 2013 artículos 27, 32-1, 97, 99, 112, 122, 128, 129, 130, 131, 131-1, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 145, 146, 282, 260-2, 261, 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario Nacional De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, esta Dirección emite el presente concepto con el fin de precisar el alcance de algunas disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), contenidas en la Ley 1607 de 2012.

  1. Para efectos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) ¿cómo se debe entender el concepto de patrimonio

    El artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 consagra como hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos del mismo, a su turno el artículo 22 al establecer la depuración de la base gravable del impuesto, parte de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable. De la misma manera precisa que la base gravable mínima del impuesto no puede ser inferior al 3% del patrimonio líquido de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

    Cierto es que la Ley 1607 de 2012 en las disposiciones mencionadas alude y toma como referencia el patrimonio del contribuyente, mas no lo define expresamente. Sin embargo considera el Despacho que dada la similitud conceptual, es válido acudir a la regla de interpretación contenida en el artículo 28 del Código Civil según el cual, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". En tal sentido debe tenerse en cuenta que el concepto de patrimonio bruto se encuentra definido para efectos fiscales en el artículo 261 del Estatuto Tributario, y el Patrimonio líquido en el artículo 282 ibídem. Por ello, se considera que en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) el patrimonio a que aluden los mencionados artículos 21 y 22 de la Ley 1607 de 2012 para todos los efectos debe entenderse que es el mismo previsto en las normas antes referidas para el impuesto sobre la renta y complementario.

    Adicionalmente no debe perderse de vista, que a pesar de que el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), es un Impuesto nuevo que contiene los elementos propios del tributo en los términos del artículo 338 de la Constitución Política el hecho generador es igual al de impuesto sobre la renta y complementario, cual es la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, es decir considerando un mismo hecho económico.

    Así las cosas, para efectos fiscales el patrimonio líquido y bruto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) incorpora las definiciones establecidas en los artículos 261 y 282 respectivamente del Estatuto Tributario y para todos los efectos del tributo será necesario apelar a estas definiciones.

  2. ¿Cuándo se entiende realizado el ingreso para efectos del Impuesto de Renta para

    la Equidad (CREE)

    Respecto de la realización del ingreso, el artículo 27 del Estatuto Tributario señala:

    "Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente o un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro medio legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los Ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas solo se gravan en el año o periodo gravable en que se causen.

    Se exceptúan de la norma anterior:

    1. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en el Estatuto, para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;

    2. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les haya sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de las trasferencias de utilidades al exterior, y

    3. Los Ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entiendes realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos".

    De otra parte, como se expresó por esta dependencia mediante el Oficio 056875 de septiembre 9 de 2013, el Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE), es de naturaleza análoga al impuesto sobre la renta y complementario.

    En este contexto, conforme con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), la constituyen los ingresos realizados en el año que sean susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente al igual que sucede en el impuesto sobre la renta y complementarios. Por ello acudiendo a una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, así como a la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil, es preciso concluir que tanto el concepto como las excepciones y demás aspectos de realización consagrados en el artículo 27 del E.T., son aplicables al impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE).

  3. ¿La diferencia en cambio se debe considerar como un ingreso gravado para determinar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)

    La diferencia en cambio porte del supuesto esencial de la existencia de una serie de activos, créditos, o bienes que se encuentran expresados o valorados en moneda extranjera, o se encuentran poseídos en el exterior los cuales a fin del año o periodo gravable se deben reex-presar a la tasa representativa del mercado vigente para esta fecha (Cfr. arts. 32 y 32-1, ET).

    Fruto de la re-expresión puede generarse un ingreso en el mismo período atendiendo las reglas de causación/realización del ingreso, tal y como lo prevé el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, o un gasto. Tanto el ingreso como el gasto afectan la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

    Sin embargo, comoquiera que el resultado de los ajustes por la diferencia en cambio solo se consolida en el patrimonio a 31 de diciembre del año gravable correspondiente, estima este Despacho que no procede la práctica de la autorretención por este concepto.

  4. ¿Son los consorcios y uniones temporales sujetos pasivos del impuesto sobre la

    renta para la Equidad (CREE)

    Para efectos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) los consorcios y las uniones temporales no son sujetos pasivos, ya que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con el artículo 18 del Estatuto Tributario.

    Lo anterior, no implica que los miembros del consorcio y la unión temporal individualmente considerados dejen de ser sujetos pasivos del impuesto, de cumplir las condiciones establecidas en la norma.

    Por consiguiente, para efectos de la...

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