Oficio número 027420 de 2014 - 23 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 512616214

Oficio número 027420 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49160

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2014

100202208-507 Doctora

ADRIANA ORTIZ

Asesora Tributaria

Calle 100 Nº 19-54, Piso 13

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 0074 del 18/02/2014 Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Compensación de impuestos con saldos a favor

Extinción de la obligación tributaria

Imputación de pagos Fuentes Formales Estatuto Tributario, arts. 803, 804, 815 y 861

Código Civil, artículos 1714 y 1715

Orden Administrativa número 004 de 2002 Cordial saludo, doctora Adriana:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Con fundamento en el artículo 803 del Estatuto Tributario, solicita que se aclare y complemente el alcance del Oficio número 071630 del 8 de noviembre de 2013, conforme con el cual, la Administración Tributaria previamente a la compensación de saldos debe tener en cuenta los pagos parciales efectuados por los contribuyentes.

En efecto en dicho pronunciamiento, reiterando lo manifestado en el Oficio número 009653 del 9 de febrero de 2007, se concluyó:

"En consecuencia, la Administración Tributaria previamente a la Compensación y/o Devolución de saldos, deberá tener en cuenta los pagos parciales efectuados por los contribuyentes, responsables, agentes de retención, sobre obligaciones tributarias, imputados conforme a lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario". Es decir, que en el evento de pagos parciales, estos se tomaran en cuenta al momento de efectuar la compensación, por que (sic) se reitera, hasta tanto no exista un pronunciamiento administrativo que acepte la compensación, los pagos parciales que realice en (sic) contribuyente se imputarán a las obligaciones pendientes de pago".

Si bien la consultante comparte la afirmación de que la solicitud de compensación y su consiguiente pronunciamiento administrativo son elementos indispensables para considerar aceptado un saldo a favor como pago de obligaciones, alega que aunque el reconocimiento del saldo a favor ocurra con la expedición y ejecutoria de la resolución de compensación, la fecha de ingreso de dicho pago seguirá siendo la fecha en que se consolidó el saldo a favor respectivo.

En este sentido, agrega, cualquier pago parcial que se hubiere efectuado entre la fecha de consolidación del saldo a favor y la fecha de reconocimiento del mismo, por ser un pago efectuado en fecha posterior a la fecha de consolidación del saldo a favor, debe reimputarse respetando el orden cronológico en que se efectuó cada pago, de tal forma que el saldo a favor surgido con anterioridad al pago parcial, se aplique en forma prevalente y anterior al pago parcial dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario.

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El problema jurídico planteado, se contrae a establecer, en virtud de una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor, en qué orden cronológico se deben imputar el saldo a favor y los pagos parciales efectuados entre la fecha de consolidación del saldo a favor y la fecha de la resolución que reconoce y ordena la compensación del saldo a favor.

El problema se suscita, porque la conclusión del oficio en cuestión, da a entender que previamente a la compensación deben imputarse los pagos parciales, dado que la sola existencia del saldo a favor del contribuyente, per se, no extingue las deudas y toda vez que se requiere la solicitud de devolución y/o compensación y el correspondiente pronunciamiento administrativo, a falta de este último, los pagos parciales se deben imputar a las obligaciones pendientes de pago.

El artículo 803 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto ". (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer. En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador (artículos 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.).

Así, surtido el trámite legal...

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