Oficio número 034321 de 2014 - 2 de Julio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 518323386

Oficio número 034321 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Circular de Aranceles Totales del Sistema Andino de Franjas de Precios
Número de Boletín49200

Señor

ANDRÉS ALBERTO PACHÓN LUNA

Calle 72 Nº 8 - 24 Piso 10 Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100009836 del 04/10/2013

Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores Contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral
Deducciones
Verificación de afiliación y aportes Sistema de Seguridad Social Integral
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 108
Ley 100 de 1993, artículos 8º, 15, 157
Decreto-ley 1295 de 1994, artículo 13
Ley 797 de 2003, artículo 3º
Ley 1393 de 2010, artículos 26 y 27
Ley 1562 de 2012, artículo 2º
Decreto Reglamentario 1406 de 1999, artículo 16
Decreto Reglamentario 1703 de 2002, artículo 23
Decreto Reglamentario 510 de 2003, artículo 1º
Decreto Reglamentario 1070 de 2013, artículo 3º
Decreto Reglamentario 3032 de 2013, artículos 1º y 9º

Cordial saludo, señor Pachón:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas

que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita la reconsideración del Oficio número 060032 del 23 de septiembre de 2013, en el cual se concluyó que para la procedencia de la deducción por pagos realizados a una persona natural que presta servicios de transporte de carga, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan al contratista según la ley.

A juicio del peticionario, el contratante no está en la obligación de verificar la afiliación y pago de las cotizaciones a la seguridad social, para efectos de la deducibilidad de los pagos, dado que el transportador de carga no se considera trabajador independiente y tampoco se trata de la prestación de un servicio personal. Al respecto manifiesta, que el artículo 3º del Decreto número 1070 de 2013 no aplica en aquellos casos en los que no exista un servicio personal por parte de la persona natural, como en el caso de los arrendamientos, suministros de bienes, transporte de carga, ni en los casos en los cuales el pago no se entienda realizado a un trabajador independiente, según lo previsto en los artículos

108 y 594-1 del Estatuto Tributario.

En este sentido, considera que los servicios de transporte que presta una persona natural no pueden caracterizarse como un servicio personal y un transportador no puede ser considerado como trabajador independiente, porque por una parte, de acuerdo con el Oficio número 067669 de 2012, la DIAN entiende que los servicios de transporte son una categoría particular de ingresos tributarios, sometidos a una retención en la fuente especial, que tiene prevalencia sobre otras tarifas de retención en la fuente y por otra, según el Oficio número 050629 de 2012, para la Administración Tributaria el concepto de trabajador independiente no abarca a todas las personas que obtienen ingresos por conceptos diferentes a una relación laboral, puesto que en el caso de los arrendamientos no existe una prestación personal de un servicio y entiende que ocurre lo mismo en el caso de los transportadores, ya que en el caso del transporte se utiliza un bien mueble (vehículos) para la obtención de los ingresos, cuyo involucramiento hace que no se verifique una prestación personal de un servicio en forma directa por la persona natural, dado que el servicio se presta a través del vehículo respectivo.

Por otro lado, trae a colación varias definiciones legales y jurisprudenciales del contrato de prestación de servicios, concluyendo que existen diversos contratos, entre ellos el de suministro y el de transporte, que aunque pueden llevar implícitas obligaciones de hacer, por tener dichas obligaciones carácter comercial, no califican para ser denominados contratos de prestación de servicios, para efectos de lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010 y el Decreto número 1070 de 2013.

Reitera, que la doctrina citada anteriormente, diferencia un trabajador independiente, de un rentista de capital o de un prestador de servicios comerciales y para que un sujeto pueda caer en la esfera de los trabajadores independientes se requiere que haya una renta de trabajo, sin un vínculo laboral y que la actuación sea desarrollada por cuenta propia; configurándose la condición de trabajador independiente sobre aquel que por su actividad personal recibe compensación por honorarios, comisiones o servicios, en los términos del artículo 103 del Estatuto Tributario.

Todo lo anterior para concluir que cuando el artículo 108 del Estatuto Tributario se refiere a los trabajadores independientes, lo hace en la dimensión de aquellas personas naturales que sin un vínculo de subordinación, desarrollan una actividad personal que les resulta remunerada con honorarios, comisiones o servicios. Por tanto, no es trabajador independiente, quien presta servicios no personales, tales como el transporte de carga o de pasajeros (renta comercial), el arrendamiento de bienes (renta de capital), los rendimientos financieros por préstamos (renta de capital) o el suministro de bienes (renta comercial o civil).

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

Básicamente los argumentos del peticionario, apuntan a que en el servicio de transporte de carga, no aplica lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010, en el artículo 108 del Estatuto Tributario y en el Decreto número 1070 de 2013, porque de acuerdo con la doctrina de la DIAN vigente, el transportador no encuadra en la definición de trabajador independiente, por las siguientes razones: la persona natural no presta el servicio de manera personal y directa sino mediante la utilización de un vehículo, la remuneración no corresponde a una renta de trabajo por concepto de honorarios, comisiones o servicios, sino a una renta comercial y la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta no se practica por concepto de servicios sino de otros ingresos tributarios.

En primer lugar se advierte que si bien la doctrina citada fue emitida en el contexto del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, (hoy derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012), cuyo propósito era morigerar la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, realizados a los trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplieran los topes y condiciones de este régimen, cuando no fueran responsables del impuesto sobre las ventas; recobra vigencia con ocasión de la expedición del Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013 que modificó el Decreto número 1070 de 2013 y aporta elementos de juicio para efectos de la consulta que nos ocupa, mas no con el alcance que pretende darle el peticionario.

En efecto, en el Oficio número 050629 del 10 de agosto de 2012 se manifiesta que para efectos fiscales el legislador no se ha ocupado de definir expresamente qué se entiende por trabajador independiente, y de acuerdo con el compendio de la doctrina vigente, se considera como tal a la persona natural que sin tener un vínculo laboral con un empleador o una relación legal o reglamentaria, presta un servicio personal y recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios o cualquier otra compensación dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio, en los términos del artículo 103 del Estatuto Tributario.

Así mismo, el mencionado oficio...

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