Oficio número 028932 de 2013 - 6 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 439920334

Oficio número 028932 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48813

Dirección de Gestión de Aduanas

100202208-00 638

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2013

Doctora

DIANA CONSTANZA PERDOMO ORTIZ

Oficina Económica y Comercial - Embajada de España en Colombia

Carrera 9 A Nº 99-07 Torre La Equidad Oficina 901

Bogotá, D. C.

Referencia: Solicitud radicado número 4899 del 28/01/2013 Cordial saludo señora Diana Constanza:

Por remisión que la Autoridad Nacional de Televisión hizo, se encuentra en este Despacho la consulta de cita en referencia por usted suscrita, mediante la cual, entre otros interrogantes que escapan a la facultad atribuida a esta Dirección Jurídica, consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a la repatriación de capitales extranjeros de sociedades locales, a sus matrices domiciliadas en España.

Establecido que la consulta se concreta en establecer el régimen aplicable en los casos de repatriación de capitales a sus sociedades matrices en España relativos a inversiones que aquellas tienen en sociedades filiales en Colombia; o lo que es lo mismo, el retiro de inversión en una sociedad en Colombia por parte de un socio extranjero, consideramos:

Conviene inicialmente mencionar, que la transferencia relativa a la repatriación de capitales invertidos en sociedades en Colombia, además de los montos de los capitales iniciales invertidos, puede comprender utilidades retenidas o cualquier otro superávit en los patrimonios de las receptoras que constituyen exceso sobre dichos capitales aportados o invertidos.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional colombiana, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las relativas a ingresos que la ley califica de fuente nacional, dentro los cuales están los dividendos provenientes de sociedades, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 24 del Estatuto Tributario.

Según lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta líquida gravable comprende todo ingreso ordinario o extraordinario que sea susceptible de producir un / incremento neto del patrimonio. El Decreto número 187 de 1975, al reglamentar esta norma indica: "/...

"No son susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital..."...

En consecuencia, todo ingreso que la ley considere de fuente nacional y que se pretenda repatriar -diferente de las sumas que correspondan al monto del capital del exterior aportado o invertido-, constituye ingreso gravado con el impuesto sobre la renta en Colombia, salvo disposición que prevea un tratamiento impositivo que se aparte de lo que es de aplicación general, en cuanto, al tenor del artículo 20 en concordancia con el artículo 12 lb. ya mencionado, salvo lo previsto en los tratados internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras tributan únicamente sobre las rentas consideradas de fuente nacional.

A este respecto, es pertinente citar el artículo 30 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012 que contiene la noción de dividendo, y tiene por dividendo, todo ingreso percibido en exceso del capital aportado. Prescribe así el artículo citado:

"Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación en utilidades:

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, sus-criptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

  1. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

3. La distribución extraordinaria, de 'la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior".

De la disposición anterior deriva, que son ingresos gravados en carácter de dividendos, todos los obtenidos en exceso del capital aportado o invertido, sin importar la denominación que se les dé, bien sea que se repartan o perciban de manera ordinaria o extraordinaria, en dinero o, en especie, o que se repartan durante la existencia o con ocasión de la liquidación de la sociedad.

Actualmente, cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo 48 del Estatuto Tributario, a sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, debe...

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