Oficio número 826 de 2013
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 48881 |
Bogotá, D. C., 20 de junio de 2013
100202208-00-826
Doctora
CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.
Referencia: Radicado 217 del 8 /04/2013
Cordial saludo doctora Claudia.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 esta Dirección se encuentra facultada para absolver las consultas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Hemos revisado las comunicaciones 0297 del 23 de abril de 2013 y 0364 del 21 de mayo de 2013 dirigidas a su Despacho, mediante las cuales la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina se pronunció sobre las modificaciones introducidas por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 481 del Estatuto Tributario.
En los mencionados pronunciamientos esta Subdirección manifestó que el artículo 481 del Estatuto Tributario fue modificado en su integridad por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. Al respecto se considera necesario efectuar las siguientes aclaraciones:
Si bien es cierto que la Ley 1607 de 2012 introdujo modificaciones al artículo 481 del Estatuto Tributario mediante el cual se establecen los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos, estas no fueron integrales sino específicas y sobre determinados literales, de la siguiente manera:
- El literal a) que señalaba los bienes corporales muebles que se exporten, no fue modificado.
- El literal b) que establecía los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado, tampoco fue modificado y se mantiene incólume.
- El literal c) que establecía como bienes exentos los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478, fue trasladado al literal f) del mismo artículo. En el mencionado literal se estableció que son exentos: "c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los...
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