Oficio número 048129 de 2013 - 13 de Agosto de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 455270858

Oficio número 048129 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48881

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C., 1º de agosto de 2013

100202208-1126

Concepto Nº

Área: Tributaria

Doctora

MARÍA MERCEDES VÉLEZ PENAGOS Jefe Área Derecho Tributario

ANDI

Carrera 43 A Nº 1-50 Piso 9 Torre II- San Fernando Plaza Medellín

Referencia: Radicado 23304 del 16/04/2013 y 002566 del 24/03/2013

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Nº 1
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Corrección de las Declaraciones Tributarias Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan al saldo a favor. Imputación de saldos a favor
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 589, 689-1, 815, 816, 850 y 854

Problema jurídico:

¿Se puede imputar el saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta que se encuentra en firme, mediante la corrección de la declaración del periodo gravable inmediatamente siguiente

Tesis jurídica:

Sí es procedente que un contribuyente impute el saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta que se encuentra en firme, mediante la corrección de la declaración del periodo gravable inmediatamente siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 815, literal a) del Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica:

Por disposición expresa de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán:

· Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

· Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o

· Solicitar su devolución.

La imputación como una de las posibilidades a las que tiene derecho el contribuyente o responsable para hacer uso de sus saldos a favor, podrá efectuarse en la declaración del mismo impuesto del período gravable siguiente.

En efecto, el honorable Consejo de Estado sobre la imputación de saldos a favor, en Sentencia del 5 de julio de 2007 (Radicado 14973, C. P. Doctor Héctor J. Romero Díaz), en la que se citan -con tesis en el mismo sentido-, las Sentencias con Radicados números 12360 del 2 de noviembre de 2001 y 7149 del 8 de septiembre de 1995, dijo:

Otra forma que tiene el contribuyente de disponer de los saldos a favor es la imputación o arrastre de los mismos en el período gravable siguiente (artículo 815 del Estatuto Tributario). Cabe anotar que la compensación, devolución e imputación de saldos son opciones excluyentes, por cuanto con la utilización de una, deja de existir el crédito del contribuyente, y se extingue la obligación a cargo de la Administración.

Así pues, no es posible imputar o arrastrar un saldo a favor de un período al que le sigue y, adicionalmente, pedir su devolución o compensación, dado que al imputar un saldo se está haciendo uso del mismo, porque se está cancelando la obligación tributaria del período al que se arrastró.

A pesar de que la imputación de saldos hace parte de las normas sobre compensación, la Sala ha entendido que es distinta de esta. Lo anterior, porque la imputación corresponde exclusivamente a los saldos a favor que resulten en las declaraciones del mismo impuesto, únicos que puede arrastrar el contribuyente en la declaración del ejercicio siguiente; mientras que la compensación exige la anuencia de la Administración para aplicar saldos a favor de un impuesto al mismo o a otros impuestos.

... Otra diferencia es que en relación con la imputación de saldos, la facultad de la Administración se traslada al período al que se hace la misma".

... (subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, si el contribuyente no ha presentado solicitud de devolución y/o compensación, se entiende que el crédito a su favor no ha dejado de existir y que no se ha extinguido la obligación a cargo de la Administración y por tanto conserva el derecho a imputar el saldo a favor.

Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario, señala que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, o dentro del año siguiente a su corrección.

En este sentido, la Sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2011, con ocasión de una acción pública de nulidad contra el Concepto número 039724 de 2007 proferido por este Despacho (Radicado 17545, C. P. Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), señala:

Es claro entonces, que el procedimiento especial, establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, se sujeta al establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia, que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en la cual se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección.

El artículo 589 del Estatuto Tributario, norma que se encuentra vigente, no puede dejar de ser aplicada por cuanto lo que se busca es determinar un nuevo saldo a pagar o un nuevo saldo a favor; por lo cual no debe pasarse por alto que estas correcciones deben surtirse dentro del término del año.

..." (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, los artículos 816 y 854 del mismo Estatuto disponen que la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor por parte del contribuyente, deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, que coincide con el término general de firmeza consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

A su vez, el artículo 689-1, parágrafo 3º de ese compendio, hace una excepción a la regla general anterior, estableciendo que cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en ese artículo, para la firmeza de la declaración.

Así las cosas, la imputación de saldos tiene reglas propias y distintas a las de la devolución y/o compensación. En efecto, la imputación, tal como lo señala el literal a) del artículo 815 del Estatuto, corresponde a los saldos a favor que resulten en las declaraciones del mismo impuesto, "únicos que puede arrastrar el contribuyente en la declaración del ejercicio siguiente". Por tanto, para la utilización de esta figura, no se aplica el término previsto en los artículos 816, 854 y 689-1, parágrafo 3º del Estatuto Tributario para la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor ante la Administración Tributaria, sino que la condición, se reitera, es respecto a que el saldo que surgió en una declaración, se arrastre a la del periodo gravable inmediatamente siguiente.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas, sí es procedente que un contribuyente impute el saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta que se encuentra en firme, mediante la corrección de la declaración del periodo gravable inmediatamente siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 815, literal a) del Estatuto Tributario, siempre y cuando no haya operado un término especial inferior de firmeza de la declaración objeto de corrección al tenor del artículo 689-1 ibídem.

Problema número 2

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES Imputación de saldos a favor Rechazo de las solicitudes de compensación de saldos a favor. Rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 720, 815, 816, 850, 854 y 857

Problema jurídico número 2

¿Cuándo la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor es rechazada por la Administración Tributaria, procede su imputación en la declaración del periodo gravable siguiente

Tesis jurídica

No es procedente la imputación en la declaración del periodo gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria.

Interpretación jurídica

Por disposición expresa de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán:

· Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

· Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o

· Solicitar su devolución.

Por su parte, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.

Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo afavor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. (El Registro Único Tributario (RUT) sustituye el Registro Nacional de Exportadores, artículo 555-2 del Estatuto Tributario).

4. Cuando...

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