Oficio aduanero número 555 de 2007 - 2 de Noviembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51612383

Oficio aduanero número 555 de 2007

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín46800

Carrera 52 numero 42-60 Oficina 327 Medellin Referencia: Consulta radicada bajo el numero 48695 de 29/05/2007.

Cordial saludo señor Leal: De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 11 de la Resolucion 1618 del 22 febrero de 2006, esta Oficina es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpreta 1 cion y aplicacion de las normas aduaneras y cambiarias de caracter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Mediante el Radicado numero 48695 del 28 de mayo de 2007 solicita usted la reconsideracion del Concepto proferido por la Oficina Juridica mediante Oficio 530012-00133 del 7 de mayo de 2007. Al respecto se considera: De acuerdo con la consulta efectuada por usted y resuelta mediante Oficio 530012-00133 del 7 de mayo de 2007 se determino que la infraccion cambiaria resultante era la de no canalizar a traves del mercado cambiario el valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables y que la sancion correspondiente era la consagrada en el literal e) del articulo 3° del Decreto-ley 1092 de 1996 modificado por el articulo 1° del Decreto-ley 1074 de 1999.

En primer termino debe señalarse que en la fecha en que se profirio el Oficio 530012-00133 del 7 de mayo de 2007 se encontraba vigente el numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, segun el cual para la extincion de obligaciones de endeudamiento externo y de financiacion de importaciones y/o exportaciones mediante dacion en pago, se requeria autorizacion previa del Banco de la Republica.

Es importante tener en cuenta que de conformidad con el articulo 52 del Codigo de Regimen Politico y Municipal, la ley solo obliga a partir de su promulgacion, de tal manera que solo aplica hacia el futuro y solo en algunos eventos se aplica con retroactividad.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil en Sentencia del 24 de mayo de 1976, señalo: "El principio general que informa nuestra legislacion positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicacion para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones juridicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposicion. La irretroactividad de la el ley encuentra su fundamento esencialmente en serios...

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