Oficio número 001147 de 2016 - 15 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 593719882

Oficio número 001147 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49787

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 29 de enero de 2016

100208221-000061

Señor

JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ BARRAGÁN jsanchez06b@gmail.com Carrera 72 A número 9-99 Int. 2 Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100036708 del 02/12/2015

Tema: Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

Descriptores: Potestad impositiva pago intereses Fuentes formales: Artículo 11 de la Ley 1082 de 2006

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

En el escrito de la referencia hace alusión al Concepto número 098916 de diciembre 19 de 2011, mediante el cual se analizó el artículo 11 de la Ley 1082 de 2006, aprobatoria del Convenio para evitar la doble tributación, suscrito entre los gobiernos de Colombia y España, en relación con el pago de intereses a favor de una entidad financiera residente en España y para el efecto cita la parte final que señala:

"(...) En esos términos, podrían tener cabida dos de las alternativas planteadas en la consulta, es decir:

  1. Que los intereses que la sociedad colombiana le pague a la entidad financiera residente en España y beneficiaría efectiva, pueden someterse a imposición tanto en Colombia como en España, pero en este caso solo podrá gravar Colombia la renta a una tarifa del 10%, sin perjuicio de la tarifa que se aplique en España, o

  2. Que si la entidad financiera española es catalogada como un "banco o institución de crédito", o el crédito es de los señalados en el literal b) del numeral 3) del artículo 11 en estudio, no habría retención del impuesto sobre la renta en Colombia.

    Respecto a la tarifa de retención que debe aplicar la entidad colombiana que paga los intereses a la entidad financiera española, cuando esto proceda, como ya se dijo es máximo del 10%".

    En este contexto, formula las siguientes preguntas:

  3. ¿Cuando no se practica retención en la fuente por el pago de intereses a un "banco o institución de crédito" o en alguno de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 11 del Convenio, procede para el deudor en Colombia, la limitación del 15% de los gastos conforme con los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario

    Para responder, se remite el Concepto número 077842 de octubre 6 de 2011, en el que luego del correspondiente análisis normativo, se concluye que en el caso del CDI, no opera esta limitación.

  4. ¿Si el crédito lo toma la sociedad colombiana de una sucursal de un...

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