Oficio número 003245 de 2015 - 20 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 558569878

Oficio número 003245 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49431

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina 100208221-000174

Referencia: Radicado 68200 del 19/11/2014 Tema Aduanas

Descriptores Reembarque Exportación de Materias Textiles y Manufacturas Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículos , 41, 115, 119, 261, 265, 306. Cordial saludo, Señor Duque.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Sub-dirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

Sea lo primero indicarle, que la consulta no ofrece la suficiente claridad, razón por la cual se reestructura la pregunta al siguiente tenor literal: ¿Si es posible el reembarque o exportación de mercancías -materias textiles y sus manufacturas- que estando sometidas a la presentación de la declaración anticipada, se encuentran almacenadas en depósito habilitado

En este contexto es conveniente señalar que la importación de materias textiles y sus manufacturas está condicionada a que el ingreso se realice por determinados puertos y aeropuertos, y que la declaración de importación se debe presentar en forma anticipada, de conformidad con el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, que dispuso:

"En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.

Las Declaraciones de Importación de estas mercancías, se deberán presentar en forma anticipada, teniendo en cuenta las excepciones, términos y condiciones previstos en la Resolución 7408 de 2010, en la Dirección Seccional Aduanera de la jurisdicción por la cual ingrese la mercancía al país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 365 de esta Resolución. (...)".

De otra parte el parágrafo 3º del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, señala: "De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo 2o del artículo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaración en forma anticipada o la misma se presente por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho término operará el abandono legal". (Énfasis nuestro).

1.1. En el evento de hallarse materias textiles y sus manufacturas almacenadas en un depósito habilitado, ¿es viable realizar el reembarque

Respecto a este interrogante, es conveniente señalar que el Reembarque está definido en el artículo 306 del Decreto 2685 de 1999, así: "Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio...

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