Oficio numero 008833 de 2015 - 13 de Abril de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 566227918

Oficio numero 008833 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49481

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2015 100202208-0264

Referencia: Radicados 126201-534 del 12/12/2014 y 015972 del 15/12/2014 Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 22 y 211.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Solicita en el escrito de la referencia la reconsideración del Oficio número 014220 de fecha Iº de diciembre de 2014 (Radicado Interno número 001376 de 28 de noviembre de 2014), emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, en respuesta a la petición elevada el 4 de septiembre del mismo año, Radicada con el número 000620.

En la consulta inicialmente presentada se planteó el siguiente problema jurídico:

¿Una empresa de servicios públicos municipales no domiciliarios que ejerce funciones administrativas tendientes a la prestación de los servicios públicos en centrales de transporte de pasajeros, plazas de mercado abiertas y cubiertas, mataderos públicos, plazas de ferias y exposiciones y estas actividades le generan utilidades, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios

La mencionada empresa, informa el consultante, es un establecimiento público descentralizado del orden municipal que cobra tarifas por el alquiler de espacios en plazas de mercado y por servicios prestados en terminales de transporte; tiene participación accionaria en dos (2) sociedades de economía mixta que ejercen actividades comerciales de frigorífico y de terminal de transporte terrestre de pasajeros.

En opinión de la Dirección Seccional que consulta, "... una empresa de servicios públicos no domiciliarios que desarrolla actividades de carácter comercial que le generan utilidades y que se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, debe ser contribuyente del impuesto sobre la rentay complementarios y como consecuencia de ello no se cataloga como uno de los entes exceptuados en el artículo 22 ibídem... ".

En el oficio cuya revisión se solicita, este despacho manifestó:

"...Las anteriores precisiones cobran importancia, en la medida que la consulta pone a consideración el caso de una empresa de servicios públicos no domiciliarios creada como establecimiento público descentralizado, del orden municipal.

En este punto se puede establecer que la condición que sea una actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios no se cumple, razón por la cual se encuadraría en lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto Tributario, para concluir en este caso que sería no contribuyente del impuesto de renta ".

Fundamenta la solicitud de reconsideración en los siguientes argumentos:

La calidad de establecimiento público del orden municipal, confiere, respecto del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios la condición de no contribuyente según lo dispuesto en el artículo 22 del Ordenamiento Tributario, norma que determina "...siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes... ".

El artículo 211 del Estatuto Tributario, establece que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, dentro de los cuales está el impuesto sobre la renta y complementarios y que las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios temporalmente, en los términos definidos en la norma.

De acuerdo con lo anterior, concluye que una empresa de servicios públicos no domiciliarios que desarrolla actividades de carácter comercial, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

Revisados los argumentos expuestos por el consultante, procede el despacho a pronunciarse sobre ellos, en los siguientes términos:

El artículo 22 del Estatuto Tributario, enuncia dentro de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

El artículo 211 del mismo ordenamiento establece:

"Artículo 211. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.

Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de...

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