Oficio número 009178 de 2015 - 19 de Mayo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 570582422

Oficio número 009178 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49516

Dirección de Gestión Jurídica

100202208-0287 Bogotá, D. C.

Referencia: Reclamación administrativa solicitada mediante Oficio radicado con el número 006510 el 26 de febrero de 2015.

Cordial saludo doctor Córdoba:

Con base en lo señalado por el Decreto número 4048 de 2008 en su artículo 19, corresponde a la Dirección de Gestión Jurídica la función de absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Mediante el escrito de la referencia el doctor Juan Guillermo Córdoba Correa, actuando en representación del doctor Fernando Antonio Burgos Támara solicita "ordenar y/o autorizar a la Procuraduría General de la Nación o a quien corresponda, el reconocimiento y cancelación a mi prohijado, con la debida retroactividad a partir del 5 de enero de 2011 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procuradora Judicial Grado II, el derecho constitucional y legal de exención tributaria, consagrado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia precitada; dicha suma deberá ser indexada de conformidad con la normatividad vigente, o en su defecto, que la entidad que usted regenta, proceda al reconocimiento y cancelación de lo solicitado".

Frente a la petición, es de recibo citar textualmente la doctrina vigente consagrada en el Oficio número 064242 del 12 de octubre de 2012, que al analizar una consulta sobre el mismo tema se pronunció en los siguientes términos, no obstante, si es del caso y si procede, debe el peticionario acudir ante el agente retenedor con el fin de formular su solicitud según lo señalado por el artículo 6º del Decreto número 1189 de 1988.

"OFICIO 064242 DE 2012 OCTUBRE 12

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativay Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta 1. ¿A qué personas se refiere la expresión "y de sus fiscales" a que hace referencia el inciso 3º del numeral 7 del artículo 206 del E. T.?

Para efectos de determinar el alcance de la expresión "y de sus fiscales" a que hace referencia el inciso 3º del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es necesario tener en cuenta que dicha norma fue proferida en 1989, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, razón por la cual, dicha expresión debe entenderse referida a los funcionarios que a dicha fecha ostentaban tal calidad.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-647-10, cuando señala:

"Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los que refiere el precepto demandado no son otros que los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974. Dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresión, por ende, no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal, puesto que (i) la Fiscalía General era una institución inexistente al momento de promulgarse la norma que prevé la exención tributaria, por lo que carecería de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categoría de servidores públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y juzgamiento era ejercida por los jueces de instrucción criminal, propios del sistema penal inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto número 409 de 1971 y, luego, por el Decreto número 50 de 1987, última norma procesal penal del periodo preconstitucional".

En un aparte de la intervención a que hace referencia la providencia en comento, el jefe del Ministerio Público manifestó: "en el momento en que se expidió la norma acusada, la exención tributaria...

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