Oficio número 020928 de 2015 - 14 de Agosto de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 580946738

Oficio número 020928 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49604

Bogotá, D. C., 16 julio de 2015 100208221-000888

Referencia: Radicado 019682A del 19/05/2015 Cordial saludo, señor Alzate:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Previo a atender sus preguntas, urge precisar que esta Subdirección no es competente para atender y decidir de fondo procesos que se estén adelantando en las demás áreas técnicas de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Manifiesta el solicitante que eleva consultas de carácter tributario, sobre los siguientes temas en su orden:

Primero: ¿Es correcto concluir que aquellas personas que no hayan facturado los ingresos, deben presentar declaración de renta y patrimonio sin atender al tope de ingresos brutos? (artículo 7º Decreto 2972 de 2013).

Es pertinente señalar que el Decreto 2972 de 2013 regulaba los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, del periodo gravable año 2013, en lo que respecta al impuesto sobre la renta.

Hecha esta consideración para este despacho es suficientemente claro que de la lectura de lo previsto en el artículo 7º del Decreto de 2013, y en el Decreto 2623 de 2014, aquellos sujetos que no cumplan la condición prevista en el literal b, y que es objeto de su consulta, de manera automática entrarán en el supuesto residual previsto en el literal c) del mismo artículo el cual señala que:

"(...) c) Las demás personas naturales y asimiladas a estas residentes, que no se encuentren clasificadas dentro de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común respecto al año gravable 2013 y cumplan además los siguientes requisitos:

  1. Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000).

  2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT

    ($37.577.000).

  3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000).

  4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT (75.155.000).

  5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000)".

    Como consecuencia de ello, a efectos de su aseveración resulta pertinente señalar que las personas naturales que no cumplan con los supuestos previstos del literal b), y que de manera automática cumplan los requisitos del literal c), se regirán por lo allí establecido, y se considerarán No declarantes si cumplen los requisitos allí consagrados, incluyendo para ello la condición de ingresos brutos a la que usted hace alusión.

    Finalmente, debe destacarse que el tope de ingresos es una circunstancia que siempre debe tenerse en cuenta para determinar si una persona está obligada o no a presentar declaración de renta.

    Segundo: Se limita a transcribir apartes de diferentes conceptos de 2013 y 2014 emitidos por esta entidad, pero no hay pregunta concreta que atender.

    Tercero:

    3.1. ¿Cuál es el plazo para ser enviada la documentación a que refiere el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011

    Sobre el particular es necesario señalar que el Oficio 01998 del 27 de enero de 2015, en el que se indicó que; toda nueva pequeña empresa que quiera beneficiarse de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, debe cumplir con los requisitos generales del artículo sexto del Decreto 4910 de 2011, cuyo tenor literal es:

    "Artículo 6º. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progre-sividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripcióny sus actualizaciones en elRegistro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domiciliofiscal, los siguientes documentos:

    (.)

    Cabe recordar que cuando la norma es clara no es permitido al intérprete alejarse de su literalidad so pretexto de consultar su espíritu; en tal sentido, para el caso objeto de estudio, el plazo para ser presentada la información es antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio.

    3.2. ¿Gozan del beneficio de progresividad en el impuesto de renta las empresas constituidas el 31 de diciembre de 2014, considerando que el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, exige enviar información solo hasta el 31 de diciembre de dicho año

    Solamente gozan del beneficio de progresividad las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 4910 y artículo 4º de la Ley 1429 de 2010.

    Cuarto: ¿En los casos de las declaraciones tributarias que se tienen por no presentadas de acuerdo con el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario, es necesario un auto declarativo para su exclusión de la cuenta corriente del contribuyente, ni la misma queda en firme por haber transcurrido el término de firmeza de dos años

    El ordenamiento tributario ha previsto una serie de consecuencias respecto de las declaraciones tributarias que no cumplen la totalidad de los requisitos legales, las cuales de manera correlativa llevan aparejado un procedimiento especial y consecuencia dentro del trámite de la actuación.

    Así las cosas, el Estatuto Tributario ha señalado de manera taxativa las causales para efectos de que una declaración se entienda como no presentada las cuales se encuentran expresamente consagradas en el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, y como es de conocimiento para efectos de que surja a la vida jurídica la condición este supuesto debe mediar un auto declarativo de parte de la administración tributaria.

    Por otro el propio ordenamiento jurídico ha señalado en el artículo 580-1 que aquellas declaraciones que no cumplan los requisitos allí previstos -verbigracia el pago-, la consecuencia jurídica que el ordenamiento prevé es la ineficacia del denuncio fiscal, la cual operará de pleno derecho y no requiere que medie acto de la administración.

    Atendiendo que las consecuencias jurídicas que dota el ordenamiento a un determinado supuesto de hecho son del resorte exclusivo del legislador, y a que de manera expresa el artículo 580 prevé como causal al supuesto por usted planteado el que no se entiende por no presentada las declaración, mal haría que por vía de interpretación el operador jurídico desvíe las consecuencias que la ley le ha dado a un determinado supuesto.

    Así las cosas, no es jurídicamente dable extender el régimen de ineficacia consagrado de manera taxativa por parte del Legislador para determinados eventos al supuesto por usted indagado, ya que de manera clara y expresa el artículo 580 de nuestra legislación fiscal prevé sus consecuencias, por lo que será necesario un auto de la administración tributaria que determine tales efectos, es decir configure la NO presentación de la declaración.

    Adicionalmente, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Cuarta de fecha 12 de junio de 1998, Expediente 8735 manifestó que para tenerse como no presentada una declaración tributaria, se requiere en todos los casos una actuación administrativa que así lo declare.

    Quinto: ¿Cuáles son los argumentos de orden legal para que se exija a todas las personas a las que se efectúan pagos la presentación de la planilla de aporte a la seguridad social siendo que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 no había sido reglamentado en lo que respecta con la base ingreso de cotización al sistema de seguridad social para contratistas y trabajadores independientes

    Este despacho como usted bien lo ha señalado a lo largo de su escrito es competente exclusivamente para pronunciarse respecto de las normas tributarias, por lo que para efectos de su pregunta es necesario señalar que el artículo 108 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1070 de 2013 y modificado por el Decreto 3032 de 2013, señala como condición de la deducibilidad de los pagos hechos a trabajadores independientes, la verificación del pago de las obligaciones que este tiene con el sistema de seguridad social.

    Ahora bien, respecto de las obligaciones de pago de los trabajadores independientes y su fundamento legal, es preciso señalar que este despacho no es competente para pronunciarse por estos aspectos y como consecuencia de ello se remitirá esta consulta a las entidades competentes.

    Sexto: ¿Cómo se establece la base gravable para determinar el impuesto de ganancias ocasionales en los actos intervivos a título gratuito como el comodato o la servidumbre

    El artículo 302 del Estatuto Tributario señala que:

    "Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado intervivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal".

    Ahora bien respecto de la cuantificación de los valores de la base del Impuesto de Ganancias Ocasionales, la regulación fiscal no prevé en detalle los supuestos para todos los actos intervivos a título...

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