Oficio número 023334 de 2015 - 11 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 582470974

Oficio número 023334 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49632

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2015 100208221-001040

Referencia: Radicado número 007648 del 04/03/2015 Cordial saludo señor Rueda:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia manifiesta en primer lugar qué cargo de la empresa que representa figura una deuda por concepto de Impuesto sobre las ventas primer periodo 2013, la cual, según le han informado, obedece a un asunto de inconveniente con el sistema informático electrónico de esta entidad, dado que su empresa ha cumplido en cada oportunidad. A este respecto, estamos dando traslado a la Dirección de Gestión Organizacional quien tiene a su cargo estos sistemas informáticos, para lo de su competencia.

De otra parte pregunta ¿Cómo debieron pagarse los anticipos y presentarse la declaración anual del Impuesto sobre las ventas respecto del año 2013

El Estatuto Tributario, en el artículo 600 modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 establece los periodos gravables para los responsables del impuesto sobre las ventas.

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto número 1794 de 2013:

"Artículo 25. Pagos cuatrimestrales sin declaración a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:

  1. El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla "saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;

  2. En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo;

  3. En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;

  4. Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490...

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