Oficio número 024174 de 2015 - 19 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 585216074

Oficio número 024174 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Informática de Doctrina
Número de Boletín49670

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2015 100208221-001095

Referencia: Radicado 006366 del 19/02/15. Atento saludo señor Romero:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Solicita en su escrito se precise la tesis jurídica del Concepto 033 del 21 de mayo de 2003, que señaló: "Cuando se modifica una importación temporal de corto plazo a largo plazo, el término de permanencia de la mercancía comienza a contarse a partir de la fecha de levante de la declaración inicial de importación de corto plazo".

Sustenta su solicitud en el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: "De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía".

Considera usted, que cuando modifica la declaración de importación temporal de corto plazo a largo plazo, termina la modalidad de importación temporal de corto plazo, y el término de permanencia de los 5 años comienza a contarse a partir de la fecha del levante consignado en la declaración de modificación de importación a largo plazo.

Sobre el particular, es conveniente señalar los argumentos esgrimidos en el citado Concepto que se solicita reconsiderar, así como algunos textos normativos del Decreto

2685 de 1999, a saber:

"El artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 indica que en la Importación Temporal de largo plazo los tributos aduaneros se liquidan en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se distribuyen en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, las cuales se pagarán por semestre vencido, convirtiéndose a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago (artículo 209 de la Resolución 4240 de 2000).

A su vez el inciso segundo del artículo 150 del mismo ordenamiento establece lo siguiente:

"...Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas".

Por lo anterior se evidencia que al indicarse que para convertir una declaración de importación temporal de corto plazo a modalidad de largo plazo se deben liquidar los tributos aduaneros causados desde la fecha de presentación de la declaración inicial y cancelar las cuotas que se encuentren vencidas, se infiere que el término de duración de la importación temporal de largo plazo debe empezar a contarse a partir del levante de la declaración inicial, ya que se está haciendo alusión al hecho de que ha transcurrido o vencido mínimo el primer trimestre de permanencia de la mercancía en el país.". (Énfasis nuestro).

El artículo 117 del Decreto 2685 de 1999, define la importación ordinaria como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. (Énfasis nuestro).

El...

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