Oficio número 024258 de 2015 - 9 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 582321130

Oficio número 024258 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49630

Bogotá, D. C., 19 de agosto de 2015

100202208-0763

Referencia: Radicado 100012097 del 23/04/2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Régimen Tributario Especial
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 19 numeral 4 Ley 1066 de 2006 artículo 10 Decreto 4400 de 2004 Decreto 640 de 2005.

Cordial saludo señor Benavides:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted que una vez adicionado el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario con un inciso, por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, a partir del año gravable 2007 las cooperativas ya no tendrán que someterse a los límites que establece el Decreto 4400 de 2004 para efectos de depurar su renta líquida fiscal en su declaración de renta. De acuerdo con los numerales 4 y 5 de este decreto, se desconocen gastos contables sin que se reconozcan como deducibles, como es el caso del 100% del gravamen a los movimientos financieros, el impuesto al patrimonio y otros egresos.

Teniendo en cuenta la modificación normativa y el fallo del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009, solicita dejar sin efectos el Concepto 016648 de 2014 según el cual las Cooperativas deben determinar el beneficio neto de conformidad con lo dispuesto en los artículos y del Decreto 4400 de 2004.

Al respecto se considera:

El artículo 19 del Estatuto Tributario prevé un régimen especial para determinar el impuesto sobre la renta de acuerdo con lo establecido en el Título VI del mismo ordenamiento jurídico (artículo 356 y siguientes), régimen que aplica taxativamente a los sujetos enumerados en esta disposición, entre ellas las señaladas en el numeral 4, así:

"Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán

exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional".

El inciso segundo de este numeral señala que:

"El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente".

Y, en el inciso siguiente, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, se indica que:

"El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente." (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 356 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 356. Tratamiento especialpara algunos contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)".

En relación con la depuración y la forma de obtener el beneficio neto o excedente el artículo 357 ibídem, dispone.

"Artículo 357. Determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo".

Por su parte, el Decreto 4400 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones, modificado parcialmente por el Decreto 640 de 2005, en el artículo 4 se refiere a los egresos procedentes y el artículo 5º a la determinación del beneficio neto o excedente.

Así mismo, se observa que el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, relativo a la determinación del beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo y asociaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR