Oficio número 024637 de 2015 - 7 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 584677838

Oficio número 024637 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49658

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2015

100202208-0784

Ref.: Radicado 000270 del 20/05/2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Base gravable en servicios de aseo
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 462-1 y 468-3; Ley 1607 de 2012, artículos 46 y 49; Decreto 1794 de 2013, artículo 12.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Solicita en el escrito de la referencia la aclaración del Concepto 072380 de 13 de noviembre de 2013 emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de esta Dirección, por considerar que la base gravable del IVA en los servicios integrales de aseo y cafetería, de acuerdo con el Decreto 1794 de 2013 y la Circular 806 de 2 de octubre de 2013 es la especial y no la general como se pretende en el Concepto 072380 de 2013, solicita igualmente que esa base gravable sea tenida en cuenta para efectos de la aplicación del Impuesto de Industria y Comercio.

Fundamenta la solicitud de aclaración en los siguientes argumentos:

La exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 señaló:

"Eliminación de Tarifas y tarifa reducida del 5%

En aras de la simplificación tarifaria se propone la eliminación de la tarifa del 1,6%; sin embargo, la premisa es no alterar el impuesto a cargo de los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal. Es por esto que se propone una base especial del impuesto que solo sea equivalente al AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. En síntesis, en lugar de pagar la tarifa del 1,6% sobre el total de las ventas, se propone cobrar la tarifa del 16% sobre el AIU, que es aproximadamente del 10% del total de las ventas...".

De lo manifestado en la exposición de motivos, concluye que la referencia a los servicios de aseo que se hace en ella, lo es en relación con las empresas que prestan servicios de aseo mediante el suministro de personal en instalaciones diferentes a las propias y en desarrollo de la ejecución de un contrato, es decir, cuando se trata de una labor tercerizada, afirma que el fundamento principal de ese cambio se da porque la mayor parte del ingreso está constituido precisamente por el costo de la prestación del servicio, que según sostiene, corresponde a mano de obra.

Previa transcripción del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, comenta que "la norma simplemente siguió el camino de la motivación del proyecto de ley y determinó una base gravable especial, entre otras, para las empresas que presten servicios integrales de aseo y cafetería ... buscando con ello una clara diferenciación de estas empresas de las demás empresas que prestaran otros servicios de aseo diferentes, como por ejemplo el lavado de un automóvil, o el servicio de lavandería propiamente dicho, por mencionar algunos en los cuales y entre otros, la composición de costos es radicalmente diferente.". (Resaltado por el peticionario).

Insiste en que una característica fundamental es que la mayor parte de los ingresos que reciben esas empresas está conformado por los costos de operación y es por lo tanto, sobre el margen AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) que se considera se deben aplicar los tributos del caso.

Considera que el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013 diferencia entre los servicios de aseo y los integrales de aseo y cafetería, guardando coherencia con el proyecto de ley transcrito parcialmente, que el literal A hace referencia única y exclusiva a los servicios de aseo prestados por empresas constituidas con ánimo de alteridad y el literal C hace refe-

rencia única y exclusiva a los servicios de aseo en general y no a los servicios integrales de aseo y cafetería, por lo que no es dable interpretar que para los servicios integrales de aseo y cafetería, que no fueron mencionados en el literal A ni en el literal B, la base gravable establecida sea la del artículo 447 del Estatuto Tributario.

Revisados los argumentos expuestos por el consultante, procede el Despacho a pronunciarse, efectuando el análisis del Concepto 072380 de 13 de noviembre de 2013.

En primer lugar, es necesario precisar que el Oficio 072380 de 13 de noviembre de 2013, del cual solicita aclaración, absuelve una consulta -relacionada con las empresas que prestan servicios de alquiler y aseo de baños...

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