Oficio número 025938 de 2015 - 7 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 584677806

Oficio número 025938 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49658

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2015

100202208-0825

Referencia: Radicado 64375 del 23/10/2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto sobre las Ventas
Fuentes formales Artículos 420, 447 y 457-1 del Estatuto Tributario. Artículo 153 del Decreto 2685 de 1999

Atento saludo señora Liliana:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita la consideración de los Conceptos 071477 del 8 de noviembre de 2013, 028464 del 8 de mayo de 2014 y 045767 del 29 de julio de 2014 en los que se manifestó que la venta de un aerodino que se encuentra en el territorio colombiano causa el impuesto sobre las ventas.

De manera preliminar se precisa que la doctrina objeto de reproche tuvo su origen en la consulta formulada por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en la que se indagaba si causaba el impuesto sobre las ventas, la venta que se efectuó de un aerodino que había ingresado al territorio nacional bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo. En la consulta se puso de manifiesto que después de ingresada la aeronave al territorio nacional y encontrándose en el mismo amparada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, se efectuó en el exterior la transferencia del dominio. Se indicó que las personas que vendieron y adquirieron el bien no son residentes en Colombia y que la aeronave se encontraba destinada al servicio público de transporte aéreo.

Con Oficio 071477 del 8 de noviembre de 2013 se indicó con fundamento en el artículo 20 del Código Civil, en el artículo 420 del Estatuto Tributario y el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre la aplicación de las leyes colombianas a los bienes ubicados en el territorio nacional que la venta posterior de la aeronave genera el impuesto sobre las ventas previsto en el Estatuto Tributario

"Sobre el particular, en Sentencia T-1157de 2000 la Corte Constitucional, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifestó:

"Elprincipio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

(...)

El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: (...); ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el artículo 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); (...).

El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Así, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.

En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:

'Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabi-lidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles'.

(.)

Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana." (Negrilla fuera de texto).

La anterior cita jurisprudencial, aplicada al caso sub examine, permite sostener que, aun cuando la compraventa de la aeronave ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS se suscribió en Bulgaria, y la cláusula 11 del contrato citado -de conformidad con la copia de la escritura pública de la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá de protocolización de traducción al español del mismo- establece que "será interpretado y todos sus términos serán interpretados de acuerdo con, y su cumplimiento será regido por las leyes de Bulgaria, si bien es cierto que la permanencia del bien en el territorio nacional está sometida a una importación temporal a largo plazo, la propiedad del mismo fue transferida en el entretanto, razón por la cual las leyes aplicables al negocio en particular son las colombianas y en consecuencia, la venta en comento genera el impuesto sobre las ventas toda vez que el aerodino cuenta con la matrícula colombiana número HK-4295 desde el 21 de enero de 2004;

En este sentido, a la luz del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es patente que la venta del aerodino ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS, matrícula número HK-4295 genera el comentado impuesto, sin que sea relevante su importación temporal, circunstancia que no puede ser alegada al no encontrarse prevista en el artículo 424 ibídem como eximente de la causación del tributo. Por lo mismo, excluir los bienes con permanencia provisional en el país de la citada gabela implicaría la realización de una interpretación extralegal, desautorizada o fuera de la ley, al introducir circunstancias no consagradas originalmente en la norma.

Para el efecto, reviste igual importancia el literal a) del artículo 421 ibídem al disponer que se consideran venta "Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u...

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