Oficio número 029451 de 2015 - 10 de Noviembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 587238246

Oficio número 029451 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49692

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 6 de octubre de 2015 100208221-001333 Señora:

CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ M.

Avenida 4 Norte Nº 7N-46 Local 335

C.C. Centenario Yoffice Centro de Negocios Claudiapatricia.jimenezmazorra@gmail.com Cali (Valle del Cauca)

Referencia: Radicado 000395 del 29 de julio de 2015

Tema Aduanas

Descriptores Descripción de Mercancías

Fuentes formales Decreto 993 de 2015

Cordial saludo, señora Claudia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Presenta varios interrogantes y comentarios que tiene relación con el Decreto 993 de 2015, por el cual se modificó y adicionó el Decreto 2685 de 1999, los cuales serán atendidos en su orden, a saber:

  1. Expone, respecto al inciso 5º del artículo del Decreto 993 de 2015 que modificó el Decreto 2685 de 1999, que se cometió un yerro en su redacción por cuanto en él se incorporó que cuando se trate de legalización voluntaria, sin intervención de la autoridad aduanera, para subsanar cualquier otra causal de aprehensión distinta a las relacionadas en este decreto, deberá liquidarse además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

    Sostiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene competencia para crear otras causales de aprehensión y decomiso, en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica y deja de lado las demás causales del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y en ese orden no se le permitiría al administrado legalizar voluntariamente, a renglón seguido presenta una redacción que en su parecer subsanaría el error aludido.

    Para despachar el asunto sometido a estudio se debe transcribir el artículo en comento:

    "Artículo 7º. Modifíquese el artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

    "Artículo 231. Rescate. La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo primero del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

    Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

    Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

    Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deberá

    liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta solo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto de rescate.

    Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanerapara subsanar cualquier otra causal de aprehensión distinta a las relacionadas en este decreto, deberá liquidarse además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas. (Negritas y subrayado fuera de texto).

    Sobre el particular observa el despacho que el artículo transcrito permite la legalización de mercancía en distintos momentos y por conceptos diferentes, veamos:

    En el primer inciso para la mercancía abandonada, cuando se trata de un importador ordinario, con el pago por concepto de rescate del diez por ciento (10%) y demás conceptos y en la oportunidad allí enunciados.

    En el segundo inciso para mercancía abandonada cuyo importador sean los sujetos allí calificados, tales como la Nación, entidades de derecho público, organismos internacionales de carácter intergubernamental, misiones diplomáticas, entre otros, en los términos y condiciones que en el mismo se indican.

    En el tercer inciso se introduce un concepto particular a subsanar: descripción parcial o incompleta, salvo lo relacionado con mercancía diferente, y que la legalización se haga voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, para el efecto pagará por rescate el diez por ciento (10%) y demás rublos indicados en el texto normativo.

    En el cuarto inciso se adiciona un caso específico por el cual legalizar: errores u omisiones en marca y/o serial, con el pago por rescate del quince por ciento (15%) o del diez por ciento (10%), para los casos allí contemplados y el pago de los demás emolumentos señalados.

    Ahora bien, en lo que respecta con el inciso quinto, objeto de censura, se tiene conforme se ha venido indicando, que al consignarse en el mismo que "cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión distinta a las relacionadas en este decreto", se pretendió, para las demás causales de aprehensión y decomiso contenidas en el Decreto 2685 de 1999, que se pagara el 20% por legalización cuando se presentara voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera.

    En ese entendido, no se debe entender que se incurrió en un yerro en la redacción de tal inciso, ya que este de manera clara que es una modificación al artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, por lo que se tiene como parte de su contenido y en consecuencia subsume las demás causales de aprehensión y decomiso a que se refiere tal decreto.

    De otra parte se debe precisar que las demás causales de aprehensión son las distintas a las contenidas en los artículos 10 y 11 del Decreto 993 de 2015, por los cual se modificó y adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y cuyo tenor corresponde al siguiente:

    "Artículo 10. Modifíquese el numeral 1.6 el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

    "1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de...

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