Oficio número 032126 de 2015 - 17 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 590288470

Oficio número 032126 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49729

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2015 100202208-1125 Doctor

ANDRÉS MAURICIO SINISTERRA BODENSIEK Representante Legal Fogel Andina S.A.

Calle 15 Nº 32-234 Urbanización Acopi Yumbo (Valle del Cauca)

Referencia: Radicado número 3396 del 12/08/2015 Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Importación desde Zonas Francas

Fuentes Formales: Decreto 2685/99 artículos 400, 401 y 402.

Estatuto Tributario artículos 485, 488 y 490.

Cordial saludo, doctor Sinisterra:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia expone una situación de carácter particular, respecto de solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas declarado con ocasión de unas exportaciones desde Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional, respecto de las cuales la Administración Tributaria ha desconocido el IVA descontable con fundamento, entre otros, en el Concepto número 099610 de diciembre 4 de 2007, el cual en su opinión no es aplicable a su caso.

Afirma que en las operaciones en las cuales un Usuario Industrial de Bienes y Servicios produce en Zona Franca equipos de refrigeración, que luego comercializa al territorio aduanero nacional, como esta operación se considera exportación no liquida el Impuesto sobre

las ventas, el cual si es cancelado por el importador en el territorio nacional al momento de la importación, por ello considera que proceden los impuestos descontables involucrados en la producción del bien en Zona Franca, y por el hecho de la exportación porque si bien el Usuario no facturó el IVA, este impuesto si fue percibido por el Estado en el territorio nacional.

Cita para el efecto los artículos 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de 1999 modificados por el Decreto 383 de 2007, insiste en que no obstante no generarse IVA en la exportación, como quiera que este fue pagado por el importador nacional el Usuario Industrial tiene derecho a la devolución ya que el Estado si lo percibió y por lo mismo no debe verse obligado a hacer el prorrateo o abocado a que se le desconozca el IVA que está involucrado en el proceso de producción que son gastos para tal fin.

Manifiesta que ya el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia les dio la razón, pero que la DIAN ha apelado el fallo. Por lo anterior formula las siguientes peticiones:

  1. Se revoque, se aclare o se diga al funcionario que el Concepto número 099610 no aplica en el presente caso para operadores industriales en los casos en que el importador cancele los respectivos tributos al momento de nacionalizar la mercancía.

  2. Que para evitar un perjuicio en contra de su representada, se ordene a la Seccional correspondiente, aplicar el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 (solicitud de revocatoria de los actos administrativos en discusión en la vía contenciosa).

    Para atender su consulta nos permitimos manifestar:

    Respecto de la venta de bienes desde una Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional TAN, se señaló mediante el Concepto número099610 de diciembre 4 de 2007, lo siguiente:

    "(...)

    Constituye hecho generador del IVA, según el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

    Así tenemos que la importación de bienes desde zona franca al resto del territorio nacional constituye una importación ordinaria en los términos del artículo 399 del Decreto

    383 de 2007.

    Por su parte, el artículo 400 del mismo Decreto, referente a la liquidación de tributos aduaneros, dispone:

    'Liquidación de Tributos Aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional, mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidaran y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.

    Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se esté importando.

    El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias.

    Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.

    Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario'.

    El artículo 402 ibídem, para efectos de liquidación de...

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