Oficio número 033116 de 2015 - 17 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 590288490

Oficio número 033116 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49729

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2015 100208221-001500 Señora

ADRIANA MENDOZA BARÓN Calle 64A Nº 57-23 Torre 4 Apto. 203

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado número 100031001 del 05/10/2015 Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Ganancias ocasionales exentas

Herencias

Legados

Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 307, numerales 1 y 3.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Consulta en el escrito de la referencia si en una sucesión se pueden aplicar de manera simultánea, en relación con un mismo inmueble, las exenciones del impuesto a las ganancias ocasionales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, teniendo en cuenta que este Despacho se pronunció en relación con el tema consultado mediante Oficio número 49408 de 2014, por constituir doctrina vigente en la materia, de manera atenta nos permitimos transcribirlo en uno de sus apartes pertinentes:

"... 5. ¿Son concurrentes las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma

El artículo 307 del Estatuto Tributario apareja:

"Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.

2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.

3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

4. El 20% del valor de los bienes y/ derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR