Oficio número 034403 de 2015 - 27 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592547858

Oficio número 034403 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49768

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2015 100208221-001540 Señora

CLAUDIA HENAO GIRALDO henaosg@hotmail.com

Carrera 11 Nº 48-188 Barrio Maraya

Pereira (Risaralda)

Referencia: Radicado número 020245 del 15 de julio de 2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Deducción por Depreciación

Ganancia Ocasional Pérdidas Fiscales

Renta Líquida por Recuperación de Deducciones Fuentes formales Artículos 2º del Decreto números 3019 de 1989; 69, 90, 128,

138, 195, 196 y 300 del Estatuto Tributario; Concepto número

036691 del 7 de junio de 2012; Oficio número 058132 del 13 de septiembre de 2012. Cordial saludo, señora Claudia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta que una sociedad vendió un activo fijo (inmueble poseído por 10 años) a una entidad financiera a través de léase back por un 70% de su valor comercial y a un plazo de 10 años. De la anterior situación consulta su tratamiento tributario, específicamente los temas de pérdidas en la enajenación de activos, impuesto de ganancia ocasional y renta especial por recuperación de la depreciación.

Sobre el particular, el artículo 2º del Decreto número 3019 de 1989 dispone que la vida útil de los inmuebles -activo fijo depreciable- adquiridos a partir de 1989 es de 20 años; a su vez, el artículo 128 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 128. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate". (Negrilla fuera de texto).

Luego, sin perjuicio de que la vida útil del inmueble consultado sea mayor o menor a la indicada por el Decreto número 3019 de 1989, como lo permite el artículo 138 del Estatuto Tributario, es razonable aseverar que, al momento de su enajenación, la sociedad había tomado deducciones por depreciación equivalentes a la mitad de su valor. Así las cosas, toda vez que la venta versa sobre un activo depreciable, deberán observarse de forma concordante los artículos 90, 195 y 196 ibídem, cuyos contenidos establecen:

"Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

(...)". (Negrilla fuera de texto).

"Artículo 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Constituyen renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables...

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