Oficio Número 034722 de 2016 - 31 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 663993345

Oficio Número 034722 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50133

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2016

100208221 001079

Señora

MARCELA GARZÓN AMAYA Calle 100 No. 11A-35 Piso 3 Bogotá, D. C.

Ref.: Radicados número 000319 del 12/08/2016 y 029911 del 05/09/2016

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Deberes Formales del Contribuyente Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas
Fuentes formales Artículos 479, 481, 499 y 600 del Estatuto Tributario, 24 del Decreto número 1794 de 2013, 10 del Código de Comercio; Oficio número 005603 del 25 de enero de 2007, Concepto número 03009883 del 21 de abril de 2003 de la Superintendencia de Sociedades.

Atento saludo, señora Marcela:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio número 020372 del 2 de agosto de 2016 ya que considera que dicho pronunciamiento viola los artículos 481 y 600 del Estatuto Tributario, así como los artículos 395 del Decreto número 2685 de 1999 y 34 del Decreto número 390 de 2016.

Argumenta que, "[a]l leer en conjunto los artículos 481 y 600 del E. T. se concluye que la periodicidad con la que deben declarar los exportadores el impuesto sobre las ventas (...) es bimestral en atención a la actividad de exportación que ejercen y no a los ingresos brutos declarados en el año anterior" (negrilla fuera de texto).

Al respecto, aclara que "[e]n concordancia, con la simple lectura del artículo 481 del E. T. son bienes exentos los que se encuentren listados en la norma, dando lugar a la devolución bimestral del IVA pagado. Así el literal a) del artículo cita expresamente 'los bienes corporales muebles que se exporten', esto hace alusión a una actividad material de exportación efectiva y no a una simple confirmación de una calidad en el RUT" (negrilla fuera de texto).

Agrega asimismo:

"(...) desde el punto de vista aduanero el artículo 395 del Decreto número 2685 de 1999 establece que 'Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto'. En esta medida, solo existe exportación en tales términos y no puede ser considerado como tal, aquel que no la ejerza y simplemente tiene la calidad inscrita porque aspira a exportar en el futuro. (...).

Igualmente, el artículo 34 del Decreto número 390 de 2016 contempla que será considerado como exportador autorizado la persona jurídica o natural que sea calificada expresamente por la DIAN y que cumpla con los requisitos del numeral 2 del artículo 42 del mismo Decreto, dentro de los cuales se encuentra 'Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud'. Por lo tanto, será exportador únicamente quien desarrolle efectivamente actividades de exportación, con una periodicidad sustancial dentro del año inmediatamente anterior " (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, habiéndose consultado si un contribuyente que inicia el año gravable inscrito como exportador en el RUT debía presentar su declaración del impuesto sobre las ventas de manera bimestral, "pese a que no se ejecuta ninguna actividad de exportación en el curso de su operación, ni posee ingresos brutos al 31 de diciembre del año gravable anterior que sean iguales o superiores a 92.000 UVT", en el pronunciamiento objeto de disenso se expresó:

"(.) los exportadores deben inscribirse con tal carácter en el RUT, por ostentar la calidad de responsables, en cuanto a los bienes y servicios que se encuentran en la categoría de exentos, expresados a la luz de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, están en la obligación de presentar bimestralmente la respectiva declaración de IVA en las fechas señaladas en el numeral 1 del artículo 600 del E. T.

Con el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, se adiciona el artículo 555-2 al Estatuto Tributario, mediante el cual el Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación por ende todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Vale la pena recordar que para efectos fiscales se tiene en cuenta la información registrada en el RUT, esta tiene la característica de ser considerada veraz y tendrá una serie de efectos, entre ellos, el surgimiento de obligaciones...

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