Oficio número 034760 de 2015 - 27 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592547990

Oficio número 034760 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49768

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2015 100208221-001566 Señor

ALEJANDRO DELGADO PEREA adelgadop@telmex.net.co Calle 74 Nº 3-46 Oficina 601

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicados números 100007911 del 10/03/2015 y 100028765 de 22/09/2015

Tema Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)

Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) - Base Gravable

Convenios para Evitar la Doble Imposición

Ingresos no Constitutivos de Renta

Renta Exenta

Fuentes formales Artículos , 26 y 592 del Estatuto Tributario; 27 del Código Civil; 4º, 7º, 22 y 23 de los Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, suscritos por Colombia y vigentes a la fecha, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 3, 6 y 14 de la Decisión número 578 de la CAN; Comentarios del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio (Versión Abreviada del 22 de julio de 2010); Conceptos número 039740 del 30 de junio de 2004 y número 065075 del 14 de septiembre de 2005; Oficio número 069886 del 9 de septiembre de 2011; sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del 21 de agosto de 2014, Radicación número 25000-23-27-000-2010-00097-01 (18884).

Cordial saludo, señor Delgado:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante los radicados de la referencia formula una serie de preguntas, las cuales se atenderán cada una en su orden, así:

  1. ¿De qué manera debe registrarse en la declaración del impuesto sobre la renta un ingreso que, en virtud de un Convenio Internacional para evitar la Doble Tributación, no está gravado en Colombia

    Sobre el particular, si bien en el antepuesto interrogante no se especifica la naturaleza del ingreso, este Despacho encuentra que, a partir de las consideraciones expuestas por el consultante, aquel corresponde a beneficios empresariales y sobre dicha hipótesis se resolverá el presente planteamiento jurídico a la luz de los diferentes Convenios Internacionales para evitar la Doble Tributación, suscritos por Colombia y vigentes a la fecha, incluyendo la Decisión número 578 de la CAN.

    Empero, es conveniente advertir que, acorde con los comentarios del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio (Versión Abreviada del 22 de julio de 2010), se "asigna la potestad tributaria respecto de los beneficios empresariales de una empresa de un Estado contratante, en la medida en que tales beneficios no estén sujetos a normas distintas en virtud de otros artículos del Convenio". (Negrilla fuera del texto).

    Continuando con la misma fuente, también resulta preciso destacar que el artículo relativo a la imposición de los beneficios empresariales "recoge el principio elemental consistente en que a menos que una empresa de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en otro Estado, los beneficios empresariales de esa empresa no podrán someterse a imposición en ese otro Estado, salvo cuando tales beneficios respondan a categorías concretas de renta en relación con las que otros artículos del Convenio otorguen potestades tributarias a ese otro Estado " (negrilla fuera de texto).

    Asimismo, es forzoso recordar que los Convenios Internacionales para evitar la Doble Imposición únicamente comportan una distribución de la potestad tributaria entre los Estados contratantes en función de la clase de renta -además del intercambio de información que algunos incorporan- mas no implican una renuncia de los deberes formales a los que están sometidos los contribuyentes.

    1. Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, aprobado mediante Ley 1082 de 2006 / Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, aprobado mediante Ley 1261 de 2008 / Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, aprobado mediante Ley 1344 de 2009 / Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, aprobado mediante Ley 1459 de 2011 / Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, aprobado mediante Ley 1568 de 2012 / Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta, aprobado mediante Ley 1667 de 2013 / Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, aprobado mediante Ley 1668 de 2013 / Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, aprobado mediante Ley 1690 de 2013 / Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta, aprobado mediante

      Ley 1692 de 2013.

      El inciso 1º del artículo 7 de los citados Convenios dispone que "[l]os beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente" (Negrilla fuera de texto). Como nota aclaratoria, resulta adecuado señalar que el artículo 7 de los últimos Acuerdos Internacionales para evitar la Doble Imposición suscritos hace referencia a utilidades empresariales.

      Luego, si el ingreso no está gravado en Colombia, como se manifiesta en la consulta, puede estarse en presencia de:

      i) Una empresa explotada en el territorio nacional por un residente fiscal en España / Chile / Suiza / Canadá / México / Corea del Sur / India / República Checa / Portugal, sin la presencia de un establecimiento permanente, o ii) Una empresa explotada en el territorio nacional, sin la presencia de un establecimiento permanente, por una persona natural, que es residente fiscal tanto en Colombia como en España / Chile / Suiza / Canadá / México / Corea del Sur / India / República Checa / Portugal; no obstante, en aplicación de las reglas de desempate (Tie Breaker Rules) previstas en el numeral 2 del artículo 4º del Convenio es considerada residente fiscal del segundo país.

      En...

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