Oficio número 061417 de 2014 - 25 de Noviembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 546144782

Oficio número 061417 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49346

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2014 100202208-1352 Señor

AURELIANO NIQUEPA BECERRA

Cra. 71 B Nº 54-37 Piso 2

Bogotá.

Referencia: Radicado 100025768 del 03/10/2014 Tema Impuesto a las Ventas

Descriptores Bienes Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 424 numeral 7, 424-5 numeral 4º.

Ley 1607 de 2012 artículos 38, 198.

Decreto número 2532 de 2001.

Decreto número 3573 de 2011.

Resolución número 978 de 2007.

Oficio número 040724 del 7 de junio de 2011.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre la vigencia de la exclusión en el impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 424-5 numeral 4º del Estatuto Tributario.

Con este fin el consultante pone de manifiesto unos hechos relacionados con una certificación emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a finales de año gravable 2013 y modificada en el año 2014, respecto de la adquisición de unos "compactadores de residuos sólidos", sobre los cuales se pretende el beneficio tributario que señala el artículo en comento.

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

El numeral 4º del artículo 424-5 del Estatuto Tributario consagraba la siguiente exclusión:

Artículo 424-5. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

  1. 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

  2. (Se resalta).

    Nótese cómo el reconocimiento del citado beneficio tributario estaba condicionando a que se acreditará ante el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) la destinación de los bienes que se adquirieran para tal fin, en los términos del Decreto Reglamentario número 2532 de 2001 y la Resolución número 978 de 2007.

    Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante precisar que esta norma fue derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos:

    Artículo 198. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2º del artículo 9º, los artículos 14-1, 14-2, la expresión "prima en colocación de acciones" del inciso 1º del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1º del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5º de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6º de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley número 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de

    2011, el artículo 13 de la Ley...

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