Oficio número 008824 de 2013 - 18 de Abril de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 432767586

Oficio número 008824 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48765

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 15 de febrero de 2013 Oficio Nº 100208221-000070 Señora

MARTHA NELLY CEBALLOS MEJÍA arteyritmomartha@yahoo.com

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Referencia: Radicado 0057 del 09/01/2013

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Responsables del Impuesto sobre las Ventas
Fuentes formales Retención en la Fuente Artículos 10, 13, 47 y 186 de la Ley 1607 de 2012

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009 esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer lugar consulta si de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 las personas jurídicas organizadas como propiedades que explotan zonas comunes mediante el arrendamiento de terrazas, parqueaderos y locales comerciales son responsables del impuesto sobre las ventas.

El artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 por medio del cual se adicionó el artículo 462-2 del Estatuto Tributario señala:

"Artículo 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio".

A su vez, el artículo 186 de la citada ley estableció:

"Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas...

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