Oficio número 009318 de 2013 - 18 de Abril de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 432767606

Oficio número 009318 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48765

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2013 Oficio Nº 100208221-000075 Señor

DARÍO JULIÁN PERDOMO ÁVILA djperdomoa@gmjail.com

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Referencia: Solicitud radicado 0080 del 15 /01/ 2013

TEMA: Tributario

DESCRIPTORES IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO - SERVICIO DE

RESTAURANTES FUENTES FORMALES Ley 1607 de 2012, artículos 71, 78, 79, 80

Cordial saludo;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Plantea usted algunas inquietudes relacionadas con la aplicación del Impuesto Nacional al Consumo establecido en la Ley 1607 de 2012, las cuales serán respondidas en el orden por usted planteado.

A efectos de contestar su inquietud relativa a qué establecimientos tienen la obligación de pagar el Impuesto Nacional al Consumo es necesario hacer las siguientes precisiones:

La Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" , creó en su artículo 71, el Impuesto Nacional al Consumo.

De conformidad con lo establecido por el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, constituye hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo, la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

"1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el...

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