Oficio Tributario 039740 - 15 de Julio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43211719

Oficio Tributario 039740

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45610

(junio 30)

Doctora

MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS

Jefe del Area Derecho Tributario

ANDI

Calle 52 número 47 - 42 Pisos 8 y 9 Edificio Coltejer

Medellín.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 13880 de 24/02/2004.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1ª de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen cobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Limitación de costos y deducciones.

Fuentes Formales: Artículo 177-1 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico:

¿Para la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y a las rentas exentas?

Tesis jurídica:

Para la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. La renta exenta se depura y su resultado neto se resta de la renta líquida.

Interpretación juríd ica:

Solicita la consultante que se reconsidere el Concepto número 072478 del 10 de noviembre de 2003, porque a su juicio con la interpretación que dio este Despacho al artículo 177-1 del Estatuto Tributario, resulta más gravada la renta exenta que la renta líquida gravable e ilustra con un ejemplo las diferentes interpretaciones posibles.

El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que de los ingresos netos, que resultan de restar a los ingresos totales, los ingresos exceptuados y las devoluciones, rebajas y descuentos, se restan los costos realizados imputables a tales ingresos para obtener la renta bruta y de esta se restan las deducciones para obtener la renta líquida y que la renta líquida, salvo las excepciones legales es renta gravable. A su turno el artículo 107 señala que son deducibles las expensas realizadas que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. En consonancia con lo anterior, según el artículo 178, la renta líquida, resulta de restar a la renta bruta las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y para determinar la renta líquida gravable, se restan de la renta líquida, las rentas exentas. El artículo 89 ibidem, dispone que la renta bruta está constituida por la suma de los ingresos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

De la interpretación armónica de las normas transcritas se concluye: primero, que a los ingresos netos, después de ingresos exceptuados, es decir, una vez disminuidos los...

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