Resolución Orgánica número 7324 de 2013, por la cual se establecen los criterios frente a los procedimientos generales para la liquidación, fijación y cobro de la Tarifa de Control Fiscal, y se deroga la Resolución Orgánica número 6856 del 14 de noviembre de 2012 - 6 de Noviembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 474532726

Resolución Orgánica número 7324 de 2013, por la cual se establecen los criterios frente a los procedimientos generales para la liquidación, fijación y cobro de la Tarifa de Control Fiscal, y se deroga la Resolución Orgánica número 6856 del 14 de noviembre de 2012

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín48966

La Contralora General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267, incisos 1º y 4º, establecen que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, indicando que la misma se constituye en una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal;

Que a su vez, la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 en su artículo 4º establece: "Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.

Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de controlfiscal a los organismosy entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento

de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.

La tarifa de controlfiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.

El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República';

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001 declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de "Tributo Especial" , al expresar: "■Es decir, el control que ejerce la Contraloría no se hace en interés de la legalidad, de terceros, o de los mismos vigilados, como ocurre con las Superintendencias, sino en interés del propio Estado. 5.2. Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la 'tarifa de control fiscal'" no está enmarcada dentro de los conceptos de 'tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen' (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (artículos 150, numeral 12 y 338 de la Carta)";

Que así mismo expresó: "En cuanto a la fórmula concreta establecida en los incisos acusados del artículo 4º de la Ley 106 de 1993, que consiste en que los recursos de la Contraloría se calculen en función de los presupuestos de los entes fiscalizados, resulta una fórmula proporcionada y razonable, que, en sí misma, tampoco viola la Carta, y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos...".

(■)

Debe, en todo caso, precisarse y es apenas obvio, que el cálculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues estos son privados, y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos''";

Que respecto al ámbito del control fiscal, el Decreto-ley 267 de 22 de febrero de 2000, en el artículo 4º, señala de manera enunciativa algunos de los sujetos de vigilancia y control fiscal, así:

  1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público.

  2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas.

  3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas y vinculadas.

  4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas y vinculadas.

  5. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

  6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación.

  7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.

  8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía.

  9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, tanto del sector central como del descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

  10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación.

  11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación.

  12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación;

Que así mismo, el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 precisa: "Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República";

Que al lado de lo anterior, el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades, o asimiladas sobre los cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, "independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal";

Que en este orden, el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República, no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley. Luego, son sujetos pasivo del tributo especial de la tarifa de control fiscal, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República;

Que la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso 2º, establece que "Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Saludfrente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías ";

Que aunado a ello, la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1997, y en el mismo sentido de la Sentencia C-655 del 2003, precisó que los fondos de pensiones, las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las Cajas de Compensación Familiar, administran recursos parafiscales de la seguridad social, que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan y, por tanto, están...

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