Resolución reglamentaria orgánica número 0001 de 2014, por la cual se reglamenta el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993 sobre la contabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones auditaje e informes y las atribuciones conferidas por la Ley 617 de 2000y la Ley 1530 de 2012, entre otras normas concordantes y complementarias, y se establecen otras disposiciones sobre la materia - 9 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 510459402

Resolución reglamentaria orgánica número 0001 de 2014, por la cual se reglamenta el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993 sobre la contabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones auditaje e informes y las atribuciones conferidas por la Ley 617 de 2000y la Ley 1530 de 2012, entre otras normas concordantes y complementarias, y se establecen otras disposiciones sobre la materia

EmisorVarios - Contraloría General de la República
Número de Boletín49146

La Contralora General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 inciso primero establece, que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

Que los numerales 4 y 11 del artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

Que el numeral 6 del artículo 268 de la Constitución Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

Que el inciso final del artículo 268 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma, establece que le corresponde a la Contraloría General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y auditar y dictaminar el Balance de la Hacienda que es elaborado por el Contador General de la Nación para su presentación al Congreso de la República.

Que el artículo 354 de la Constitución Política señala que es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan.

Que en virtud de las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República, por el inciso primero del artículo 354 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 42 de 1993, es competencia de este órgano de control fiscal, la facultad de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público, así como establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución.

Que en el artículo 310 de la Ley 5a de 1992, se dispuso que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro debe detallar los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones del cálculo presupuestal, así como los resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones.

Que, en la misma norma se dispuso además que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro debe incluir el Estado de la deuda pública, al finalizar el año fiscal, indicando la deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. En este sentido, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.

Que el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.

Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993, para configurar la Cuenta del Balance del Tesoro se tendrán en cuenta la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, el presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan; de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-570 de 1997, determinó que "... La Contraloría General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica del presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario'"

Que la Sentencia C-557 del 20 de agosto de 2009, de la honorable Corte Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, con la cual reafirma a la Contraloría General de la República, la máxima potestad en materia de contabilidad presupuestal, sin perjuicio del control fiscal adelantado por las contralorías territoriales sobre los entes auditados en razón a su competencia. Así mismo ratifica la atribución para establecer la nomenclatura de cuentas en materia de contabilidad presupuestal para las entidades y órganos que componen el presupuesto general del sector público colombiano, en cabeza de la Contraloría General de la República, conforme a los términos dispuestos por el artículo 37 de la Ley 42 de 1993.

En la misma sentencia estableció: "En este sentido, considera la Sala que el problema que plantea la demanda se origina en una confusión entre los conceptos de Presupuesto General de la Nación y Presupuesto General del Sector Público, confusión de la cual se desprende la pretensión errónea del demandante de que el Contralor carece de competencia, desde el punto de vista constitucional, para incluir a las personas privadas que manejen o administren fondos o bienes públicos, en la consolidación del Presupuesto General del Sector Público, pretensión que debe desestimar esta Sala. Coincide por tanto la Corte, con el concepto brindado por la Auditoría General de la Nación, en cuanto a que los cargos presentados por el demandante constituyen una interpretación errada del demandante en cuanto homologa los conceptos de Presupuesto General del Sector Público, contenido en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993 demandado, con el concepto de Presupuesto General de la Nación, contenido en el Decreto 111 de 1996, los cuales constituyen dos conceptos diferentes, siendo el primero mucho más amplio que el segundo y estando referido al control fiscal que se ejerce a través de la consolidación de la ejecución del presupuesto del sector público, que incluye a los particulares en cuanto manejen o administren bienes o recursos públicos".

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 ordena a la Contraloría General de la República a certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta.

Que el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 42 de 1993, establece que para certificar la situación de las finanzas del Estado el "Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley".

Que...

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