Ley 1561 de 2012, por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. - 11 de Julio de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 387253568

Ley 1561 de 2012, por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín48488
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D I A R I O O F I C I A L
Edición 48.488
Miércoles, 11 de julio de 2012
D I AR I O OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Tarifa postal reducida No. 56
DIRECTOR: HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ PARDO
MINISTERIO DEL INTERIOR
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ PARDO
Gerente General
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Conmutador: PBX 4578000.
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
LEY 1561 DE 2012
(julio 11)
por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes
inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.
ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo
catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (250 smlmv).
En el evento en que el bien objeto del proceso no cuente con avalúo
catastral, se tendrá en cuenta su valor comercial, el cual será indicado
por el demandante en la demanda y no deberá ser superior a doscientos
cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smmlv).
Parágrafo. La declaración de pertenencia y el saneamiento de la fal-
sa tradición de la vivienda de interés social se regirán por las normas
sustanciales para la prescripción establecidas en el artículo 51 de la Ley
Artículo 5°. Proceso verbal especial. Los asuntos objeto de esta ley
se tramitarán por el proceso verbal especial aquí previsto y se guiarán
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publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial. En lo
no regulado en esta ley, se aplicarán las disposiciones previstas para el
proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de
procedimiento vigente.
Artículo 6°. Requisitos. Para la aplicación del proceso verbal especial
de que trata esta ley se requiere:
1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad
de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102
y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión,
ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas
por normas constitucionales o legales.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación
anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre
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baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de
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este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede
el recurso de apelación.
2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble
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cidos en la presente ley.
3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de
que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier
otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o resta-
blecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que
no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.
La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829
de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la presente ley,
hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único
de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el
inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos
previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso y remitirá
inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre el mis-
mo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas.
4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las
áreas o zonas que se señalan a continuación:
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el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarro-
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es promover el ac-
ceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de
propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales
de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la
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derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir
el despojo o abandono forzado de inmuebles.
Artículo 2°. Sujetos del derecho. Se otorgará título de propiedad a
quien demuestre posesión material sobre bien inmueble, urbano o rural,
que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Quien tenga título registrado a su nombre con inscripción que con-
lleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena
o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de
conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y
cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley.
Parágrafo. Si uno de los cónyuges con sociedad conyugal vigente o
compañeros permanentes con sociedad patrimonial legalmente declarada o
reconocida, accede al proceso especial previsto en la presente ley, el juez
proferirá el fallo a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes.
Artículo 3°. Poseedores de inmuebles rurales. Quien pretenda obtener
título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal
especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión mate-
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para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregula-
res, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la
de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las res-
pectivas funciones.
Para efectos de la presente ley, también se entenderá por posesión
material sobre un inmueble rural, la explotación económica, la vivienda
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Artículo 4°. Poseedores de inmuebles urbanos. Quien pretenda obtener
título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal
especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular
o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción

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