Resolución número 9 0424 de 2013, por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, de producción nacional, a distribuir en las Zonas de Frontera del departamento de Nariño - 31 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 439331042

Resolución número 9 0424 de 2013, por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel, de producción nacional, a distribuir en las Zonas de Frontera del departamento de Nariño

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48807

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1430 de 2012 y en el Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo y 5 del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;

Que la Resolución número 18 1602 de septiembre de 2011 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina y la gasolina mezclada con alcohol carburante;

Que la Resolución número 18 1491 de agosto de 2012 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de ACPM;

Que mediante el Decreto número 1503 del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución;

Que el artículo 9º del Decreto número 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la "marcación" y "detección", de tal forma que le permita a Ecopetrol S. A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado decreto;

Que en los términos del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM;

Que conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1430 de 2010: "El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio-laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales";

Que se hace necesario definir la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible (B10) producidos en el país a distribuir en las Zonas de Frontera del departamento de Nariño;

Que mediante Resolución número 9 0312 del 30 de abril de 2013 se adoptó la estructura de precios del ACPM de producción nacional a distribuir en las Zonas de Frontera del departamento de Nariño;

Que mediante Resolución número 9 0312 del 30 de abril de 2013 se adoptó la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente de producción nacional a distribuir en las Zonas de Frontera del departamento de Nariño,

RESUELVE:

Artículo 1º Estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada.

Fíjese la estructura de precios de Gasolina Motor Corriente oxigenada a ser distribuida en las Zonas de Frontera del departamento de Nariño, en los términos previstos en los artículos 2º al 5º de esta resolución.

Artículo 2º Ingreso alproductor de lagasolinamotor corriente oxigenada.

Corresponde al Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente oxigenada de producción nacional que se distribuya con destino a las Zonas de Frontera del departamento de Nariño.

IP = IP(t) * Mga + IPet* Met

Donde:

IP(t): Corresponde al Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido en la Resolución número 9 0303 del 30 de abril de 2013, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de zona de frontera de combustibles exentos en virtud de lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, de acuerdo con la Resolución número 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

IPet(t): Es el Ingreso al Productor del alcohol carburante establecido según la resolución periódica que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.

Mga: Es la fracción de gasolina motor corriente que se mezcla con el alcohol carburante, la cual en la actualidad es equivalente al 92%.

Met: Es la fracción de alcohol carburante (etanol) que se mezcla con la gasolina motor corriente, la cual en la actualidad es equivalente al 8%.

Artículo 3º Precio máximo de venta al distribuidor mayorista de la gasolina motor corriente oxigenada.

El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento de Nariño será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + PIN + PTt + Fac + Cc + Tma + Ce + Mc

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo 2º de esta resolución.

PIN: Será el valor correspondiente al pago proporcional del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, Este valor se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

PIN = 92% * IN

Donde:

IN es el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentado mediante Decreto número 568 de marzo de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 el valor de este impuesto es cero (0). Para las ventas por encima del cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, aplica el 100% del valor establecido por las normas antes...

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