Resolución número 9 1865 de 2012, por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel - 28 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414217366

Resolución número 9 1865 de 2012, por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48657

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo y 5° del artículo 5° del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;

Que a partir del 1° de enero de 2013, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM y el IVA a los combustibles, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM;

Que se hace necesario modificar la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, delACPMy del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, con el fin incorporar las disposiciones vigentes en materia tributaria;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1° Modifícase el artículo 3° de la Resolución número 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 el cual quedará así:

"Artículo 3°. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El precio máximo de venta al distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón para el período t, por las ventas de Gasolina Motor Corriente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI(t) = IP(t) + IN+ Tma + Tt + Mc

Donde:

PMI(t): Corresponde al Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t.

IP(t): Será el Ingreso al Productor, conforme se establece en los artículos 2° y 3° de la Resolución número 18 1602 del 30 de septiembre de 2011.

IN: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional a la Gasolina, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9° del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.

Tt: Es el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos definido en la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 18 1701 de 2003 o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Mc: Corresponde al margen de continuidad y su valor está dirigido a remu- nerar a Ecopetrol S. A., las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y...

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