Decreto número 0196 de 2013, por el cual se fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se dictan otras disposiciones - 12 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 420319370

Decreto número 0196 de 2013, por el cual se fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín48702

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 47 de la Ley 715 de 2001 estableció que los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud se destinarán a financiar los gastos de salud en los componentes de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país.

Que para la distribución de los recursos del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, la misma ley, en el artículo 49, preceptúa que se tendrá en cuenta la población nacional pobre por atender, ajustada por la dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

Que el parágrafo 2º del precitado artículo determina que, una vez distribuidos a cada entidad territorial los recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías del sector salud, así como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riegos profesionales que les corresponda.

Que el literal l) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, establece que por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de la población de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el Gobierno Nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades.

Que el inciso final del artículo 49 de la Ley 715 de 2001 le da tratamiento especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, en su numeral 1, establece que el porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud no destinado al Régimen Subsidiado y a financiar las acciones en salud pública, se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado se encuentre en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

Que el numeral 1 del artículo 3º de la Ley 1608 de 2013, determina que durante los años 2013 y 2014, los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos sin situación de fondos y presupuestados por las Empresas Sociales del Estado por concepto de aportes patronales, no estarán sujetos a reconocimiento por servicios prestados y que estos recursos se considerarán subsidio a la oferta.

Que el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013, establece que para financiar el Fondo de Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se destinarán, entre otros recursos, hasta el 10% de los recursos que se transfieran para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.

Que mediante el Acuerdo 32 de 2012, expedido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) en Liquidación, se unificaron los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, lo cual fundamenta los ajustes en los criterios de distribución previstos en el presente decreto.

Que en virtud de los cambios normativos asociados con la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, es necesario fijar el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto fijar el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, en el componente de prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que involucra la población pobre no asegurada y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado.

Artículo 2º Definiciones.

Para efectos del presente decreto, adóptense las...

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