Resolución número 1541 de 2013, por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones
Emisor | Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
Número de Boletín | 48975 |
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus funciones legales y, en especial, las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993; el numeral 2 del artículo 2º del Decreto número 3570 de 2011 y los artículos 16 y 65 del Decreto número 948 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional y establecer los límites máximos permisibles.
En concordancia con el numeral 2 del artículo 2º del Decreto número 3570 de 2011, compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.
Que de conformidad con los artículos 16 y 65 del Decreto número 948 de 1995, compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer normas sobre olores ofensivos.
Que el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto número 1600 de 1994 establece que los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del Ideam.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE: CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
La presente resolución establece reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos.
Así mismo, regula el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos y Plan de Contingencia.
Para los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolución.
Quejas por olores ofensivos
Para la recepción de quejas por olores ofensivos, se aplicará el siguiente procedimiento:
-
Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad.
-
Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO).
-
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, (PRIO), de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la presente resolución.
Parágrafo 1º. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos.
Niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos
Tabla 1. Sustancias de olores ofensivos por actividad
Actividad | Sustancia |
Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos | Azufre Total Reducido (TRS) |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo | Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) |
Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón | Azufre Total Reducido (TRS) |
Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles | Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) |
Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos y estaciones de transferencia | Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) |
Planta de tratamiento de aguas residuales | Sulfuro de hidrógeno (H2S) |
Actividades que capten agua de cuerpos de agua receptores de vertimientos | Sulfuro de hidrógeno (H2S) |
Tratamiento térmico de subproductos de animales | Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) |
Unidad de producción pecuaria | Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) |
Otras actividades | Sulfuro de hidrógeno (H2S) Amoníaco (NH3) |
Los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias de olores ofensivos a condiciones de referencia (25ºC y 760 mm Hg) que se aplicarán a las actividades de que trata el presente artículo son los establecidos en la Tabla 2.
Tabla 2. Niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión para sustancias de olores ofensivos a condiciones de referencia (25ºC y 760 mm Hg)
Sustancia | Nivel máximo permisible | |
Hg/m3 | Tiempo de exposición* | |
Sulfuro de hidrógeno (H2S) | 7 | 24 horas |
30 | 1 hora | |
Azufre Total Reducido (TRS) | 7 | 24 horas |
40 | 1 hora | |
Amoniaco (NH3) | 91 | 24 horas |
1400 | 1 hora |
* Cuando se utilicen muestreadores pasivos para la medición de las sustancias de la Tabla 2, el tiempo de exposición podrá estar entre 2 y 4 semanas.
En la Tabla 3 se presentan los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos.
Tabla 3. Niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos.
Actividad | Nivel permisible* |
Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos | 3 ouE/m3 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo | |
Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón | |
Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles | |
Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos y estaciones de transferencia | |
Planta de tratamiento de aguas residuales | |
Actividades que capten agua de cuerpos de agua receptores de vertimientos | |
Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | |
Tratamiento térmico de subproductos de animales | |
Unidad de producción pecuaria | 5 ouE/m3 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal | |
Descafeinado, tostión y molienda de café | 7 ouE/m3 |
Otras actividades |
*Unidades de olor europeas (ouE) expresadas como el percentil 98 de las horas modeladas durante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba