Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 008 de 2012 Cámara, 093 de 2012 Senado, por medio de la cual se crea la estampilla Pro desarrollo Instituto Tecnológico del Putu-mayo y se dictan otras disposiciones - 8 de Enero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 485425578

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 008 de 2012 Cámara, 093 de 2012 Senado, por medio de la cual se crea la estampilla Pro desarrollo Instituto Tecnológico del Putu-mayo y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín49027

Bogotá, D. C., 8 de enero de 2014 Doctor

HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente

Honorable Cámara de Representantes Congreso de la República

Asunto: Objeciones al Proyecto de ley número 008 de 2012 Cámara, 093 de 2012 Senado, por medio de la cual se crea la estampilla Pro desarrollo Instituto Tecnológico del Putumayo y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad y conveniencia el Proyecto de ley número 008 de 2012

Cámara, 093 de 2012 Senado, por medio de la cual se crea la estampilla Pro desarrollo Instituto Tecnológico del Putumayo y se dictan otras disposiciones.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar por inconstitucionalidad e inconveniencia este proyecto de ley se exponen a continuación:

  1. Objeciones de inconstitucionalidad

El artículo 5º del proyecto de ley establece como hechos gravables de la estampilla, entre otros, los títulos académicos que emitan las entidades del nivel departamental y sus municipios.

Por tratarse de un tributo del orden territorial, los demás elementos de la referida Estampilla tendrán que ser definidos por la Asamblea Departamental del Putumayo, entre estos, el sujeto pasivo del tributo, es decir, aquel obligado legalmente a pagar la prestación debida, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Entonces, aquí pueden presentarse una de dos situaciones, las cuales se entrarán a analizar en detalle. En primer lugar, que se establezca como sujeto pasivo del tributo los estudiantes que obtengan su título académico en instituciones educativas. Ahora, tal como está redactado el artículo 5º en comento, tendría que afirmarse que dichas instituciones si bien podrían ser de cualquier nivel de formación (media o superior), únicamente podrían ser de carácter oficial y específicamente, del orden departamental o municipal, teniendo en cuenta la redacción de la última parte de la referida disposición que señala: "títulos académicos (...) que emitan las entidades del nivel departamental y sus municipios [sic]".

En consideración a las situaciones expuestas en el párrafo anterior, se presentan dos vicios de inconstitucionalidad:

1. Violación al derecho a la educación: Se viola el derecho a la educación puesto que el Legislador estaría condicionando la obtención de su título académico al pago de una obligación tributaria.

Ahora bien, para sustentar este reparo, el Gobierno Nacional considera pertinente hacer alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha hecho referencia a la facultad que tienen las instituciones educativas de exigir a sus estudiantes el cumplimiento de los requisitos de grado. Es de aclarar que si bien no es el mismo asunto que nos avoca en el presente caso, las consideraciones efectuadas por el máximo órgano constitucional permiten entender el derecho que se les reconoce a los estudiantes de poder graduarse cuando han cumplido con tales requisitos:

"Sobre la relación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, la Corte ha establecido que las universidades pueden, a través de sus reglamentos encauzar el ejercicio del derecho referido, siempre que no se desconozca su núcleo esencial. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha expresado que los requisitos de acceso y permanencia deben orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho.

Además, ha precisado que los requisitos mencionados deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a razones constitucionalmente legítimas y que deben ser proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables para el acceso y permanencia en el centro educativo.

El examen de razonabilidad y proporcionalidad de tales requisitos debe ser adelantado por el juez constitucional en cada caso concreto y, en el evento de que las exigencias impuestas a los estudiantes no cumplan con las condiciones mencionadas, el juez constitucional deberá determinar su inaplicación para garantizar la normatividad de la Constitución y la efectividad de los derechos constitucionales"1.

En otro pronunciamiento la Corte Señaló:

"Las universidades pueden exigir requisitos de grado que garanticen la mejor calidad de la educación de sus estudiantes (...)".

"De todo lo expuesto es plausible concluir que las instituciones de educación superior, en ejercicio del principio de autonomía...

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