Resolución número 063 de 2007, por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 46706 |
La Comision de Regulacion de Energia y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004, de CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el articulo 9° del Decreto 2696 de 2004, la Comision debe hacer publico en su pagina web todos los proyectos de resolucion de caracter general que pretenda adoptar, con las excepciones que alli se señalan, con antelacion no inferior a treinta (30) dias a la fecha de su expedicion;
Que la Comision de Regulacion de Energia y Gas, en su sesion 337del 12 de julio de 2007, aprobo hacer publico el proyecto de resolucion "por la cual se establece el Reglamento de Distribucion y Comercializacion Minorista de Gas Licuado de Petroleo", RESUELVE:
Publiquese y cumplase.
Dada en Bogota, D. C., a 12 de julio de 2007.
El Presidente, Manuel Maiguashca Olano, Viceministro de Minas y Energia Delegado del Ministro de Minas y Energia.
El Director Ejecutivo, Camilo Quintero Montaño.
PROYECTO DE RESOLUCION por la cual se establece el Reglamento de Distribucion y Comercializacion Minorista de Gas Licuado de Petroleo.
La Comision de Regulacion de Energia y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO:
Que el articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definio el Servicio Publico Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribucion de gas combustible y establecio la actividad de comercializacion como actividad complementaria del servicio publico domiciliario de gas combustible;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos tecnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Publicos del sector, cuando la comision respectiva haya resuelto por via general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restriccion indebida de la competencia;
Que el articulo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Publicos en la prestacion del servicio";
Que el articulo 73.12 señala como funcion de las Comisiones "Determinar para cada bien o servicio publico las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;
Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es funcion de la Comision de Regulacion de Energia y Gas regular el ejercicio de las actividades de sectores de energia y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energetica eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energia y proponer la adopcion de las medidas necesarias para impedir abusos de posicion dominante y buscar la liberacion gradual de los mercados hacia la libre competencia;
Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 978 del Codigo de Comercio, cuando la prestacion de un servicio publico esta regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberan sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que la CREG expidio la Resolucion CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Publico Domiciliario de gases licuados de petroleo GLP, y se dictan otras disposiciones;
Que la CREG por Resolucion CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometio a consideracion de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Publico de Gases Licuados de Petroleo, GLP, y sus actividades complementarias;
Que la CREG estudio las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de analisis para la definicion del marco regulatorio;
Que mediante Resolucion CREG 066 de 2002, se sometio a consideracion de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definira la formula aplicable a las diferentes actividades de la prestacion del Servicio Publico Domiciliario de GLP;
Que la Comision en adicion a los estudios realizados por el grupo tecnico y economico la CREG, contrato diferentes asesorias con el objetivo de conformar esta propuesta regulatoria, las cuales fueron puestas a consideracion de la industria, usuarios y terceros interesados para sus comentarios;
Que para divulgar las diferentes propuestas regulatorias la CREG realizo talleres de discusion con la industria, usuarios y terceros interesados;
Que la CREG ha efectuado un amplio analisis con la Industria, usuarios y terceros interesados sobre los objetivos y contenido de esta propuesta de Reglamento de Distribucion y Comercializacion Minorista de Gas Licuado de Petroleo, RESUELVE:
Calidad del Gas Licuado de Petroleo: Especificaciones y estandares del Gas Licuado de Petroleo, adoptados por la CREG mediante la resolucion que determina la metodologia tarifaria para remunerar el suministro de GLP y demas normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Cargo por revision de la instalacion del cilindro: Es el cargo que debe pagar el usuario de cilindros portatiles adquiridos a traves de expendios o puntos de venta, cuando se requiera una revision de la instalacion del cilindro. Este cargo sera el establecido por la regulacion correspondiente.
Cilindro portatil: Recipiente utilizado en la prestacion del servicio de Gas Licuado de Petroleo para el envase, traslado y entrega de GLP al Usuario Final y que por su tamaño y peso puede manejarse manualmente;
sus caracteristicas tecnicas seran las establecidas en el Reglamento Tecnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energia. Comercializacion mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Publico Domiciliario de Gas Combustible.
Comercializador mayorista de GLP. Empresa de servicios publicos, salvo lo dispuesto en el articulo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercializacion de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas de GLP y usuarios no regulados.
Comercializacion minorista de GLP:
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