Resolución número 4444 de 2014, por la cual se prohibe el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima en los servicios de comunicaciones móviles, y se dictan otras disposiciones - 26 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 501089258

Resolución número 4444 de 2014, por la cual se prohibe el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima en los servicios de comunicaciones móviles, y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín49104

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 638 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que por su parte, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), mediante el artículo 36 de la Decisión 462 de 1999, estableció el derecho que tienen los usuarios respecto de un trato igualitario, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las tarifas.

Que la Comunidad Andina de Naciones expidió la Decisión 638 de 2006, a través de la cual establece los lineamientos para la protección al usuario de servicios de telecomunicaciones, por lo que Colombia como País Miembro de la CAN ha tenido en cuenta en la regulación de protección de los derechos de los usuarios dichos lineamientos comunitarios, entre los cuales se destacan para efectos del presente Acto Administrativo, los derechos de los usuarios a la elección libre del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su utilización, así como el derecho a la prestación del servicio sin ser obligado o condicionado a adquirir otro bien o servicio. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 2º de la Decisión 638 citada.

Que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009 "por medio de la cual se definen los principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la Organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, la protección de los derechos de los usuarios.

Que a través del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, el legislador atribuyó a la CRC la facultad de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad, agregando además, que la CRC debe adoptar regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios de la Ley 1341 de 2009.

Que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo , el artículo 7º y el Título VI de la Ley 1341 de 2009, el marco legal vigente de protección al usuario de servicios de comunicaciones consagra la protección de los derechos de los usuarios como un principio orientador y como criterio de interpretación de la ley, así como también, las reglas en materia de derechos y obligaciones de dichos usuarios.

Que bajo el marco legal vigente, el usuario y la protección de sus derechos tienen un papel preponderante en el desarrollo del sector, lo cual puede evidenciarse no sólo en la inclusión de los principios en mención, sino en la fuerza que se le confiere a estos desde el objeto de la ley y a lo largo de la misma, quedando claro, además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo de la Ley 1341 de 2009, que la intervención del Estado debe garantizar la protección de los derechos de los usuarios, velar por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios en un entorno de libre y leal competencia.

Que por su parte, el legislador señaló que a esta Comisión le corresponde la función de expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones y, además, que el régimen jurídico de protección al usuario de los mencionados servicios sería el dispuesto por la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 y el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, destacándose en esta última disposición la relación de complementariedad existente con el régimen general de protección al consumidor, contenido en la Ley 1480 de 2011, "por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones".

Que la Ley 1453 de 20111, a través de su artículo 106 modificó el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 en el sentido de adicionar el numeral 21 a esta última disposición, quedando expresamente en cabeza de la CRC la facultad, entre otras, de establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles.

Que las obligaciones sobre la comercialización de equipos terminales móviles a cargo de los proveedores de servicios de comunicaciones móviles, son conexas al establecimiento de cláusulas de permanencia mínima originadas con ocasión de la financiación o subsidio de dichos equipos.

Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, esta Comisión expidió la Resolución CRC 3066 de 2011, "por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones", entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo 17 el cual contempla reglas y condiciones para el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima.

Que de acuerdo con lo expuesto, la CRC es el organismo técnico encargado por ley de expedir el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones móviles, así como el organismo llamado a revisar y actualizar, cuando lo considere pertinente, su propia regulación en aras de promover la competencia y maximizar el bienestar social de los usuarios.

Que de conformidad con los términos de las Agendas Regulatorias para los años 2013 y 2014, la CRC adelantó el proyecto regulatorio2 asociado a Permanencias Mínimas en Contratos de Servicios de Comunicaciones, cuyo objetivo es revisar las condiciones regu-latorias que deben cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones para suscribir cláusulas de permanencia mínima, así como el beneficio que obtienen los usuarios cuando hacen uso de estas y las consecuencias de la terminación del contrato estando vigente la cláusula de permanencia mínima.

Que el artículo 17 de la Resolución CRC 3066 de 2011, establece las reglas aplicables a todos los servicios de comunicaciones en relación con el establecimiento de las cláusulas de permanencia mínima, los valores a pagar por la terminación anticipada de los contratos y las prórrogas automáticas de los mismos.

Que en cuanto a la posibilidad de establecer cláusulas de permanencia mínima, la regulación mencionada anteriormente, ha permitido que estas puedan establecerse mediando aceptación escrita del usuario que celebró el contrato y sean extendidas en documento aparte, únicamente cuando: i) se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo por conexión, ii) se financien o subsidien equipos terminales u otros equipos de usuario requeridos para el uso del servicio contratado, o iii) se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial. Bajo la citada regulación, dichas cláusulas se pueden pactar por una sola vez, al inicio del contrato, salvo que el proveedor financie o subsidie un nuevo equipo terminal u otros equipos requeridos para el uso del servicio contratado.

Que en referencia al tiempo máximo de la permanencia mínima, la regulación contenida en el artículo 17 en comento, contempla que este nunca podrá ser superior a un año, salvo para los casos de financiación o subsidio de equipos terminales requeridos para la contratación del servicio de Internet, casos en los cuales los usuarios pueden acordar la inclusión de una cláusula de permanencia mínima que en ningún caso podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, dando cabal cumplimiento a las reglas, deberes de información y alternativas que exige la regulación.

Que si bien la regulación vigente en materia de reglas para el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima es aplicable a todos los servicios de comunicaciones en forma transversal, esta Comisión consideró pertinente adelantar el proyecto regulatorio mencionado en dos (2) fases. La primera de ellas, únicamente circunscrita a la revisión de lo señalado en los servicios de comunicaciones móviles, cuyo resultado se plasma en el presente Acto Administrativo. En línea con lo anterior, se determinó que en una segunda fase se revisarán las reglas para el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima respecto de los demás servicios de comunicaciones que son objeto de regulación de la CRC, entre otros, los servicios de telefonía fija, acceso a Internet fijo y televisión por suscripción...

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