Decreto número 2784 de 1997, por el cual se promulgan el 'Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos', dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el 'Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971', hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976. - 20 de Noviembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59763192

Decreto número 2784 de 1997, por el cual se promulgan el 'Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos', dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el 'Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971', hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín43235

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el día 13 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley 257 de 15 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.692 de 18 de enero de 1992, declarada exequible, así como el Convenio y el Protocolo Correspondiente, por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-359 del 14 de agosto de 1996, depositó ante el Secretario General de la Organización Marítima Interguber-namental, OMI, el Instrumento de Adhesión del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el "Protocolo Correspondiente", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976; instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 11 de junio de 1997, de conformidad con los artículos 40, numeral 3 y VI numeral 3, respectivamente,

DECRETA:

Artículo 1º

Promúlgase el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, y el "Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias de los textos del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos" y el "Protocolo Correspondiente", debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS

(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969)

Los Estados Partes del Presente Convenio,

Siendo también partícipes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,

Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,

Considerando que el Convenio internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,

Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,

Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,

Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,

Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,

Convienen en:

Disposiciones Generales

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

1. La expresión "Convenio de Responsabilidad" se refiere al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.

2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y "Organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio de Responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos minerales persistentes.

3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación:

a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos").

b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing Materials– Especificación para Fuel-Oil núm. 4". (Designación D 396-69) o superiores.

4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el Artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad.

5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el Artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad.

6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas métricas.

7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo establecido en el Artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad.

8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.

9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.

Artículo 2

1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamados en lo sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:

a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente;

b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios;

c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado "Director del fondo") como representante legal de éste.

Artículo 3

El presente convenio se extiende:

1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4º, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para prevenir o limitar estos daños.

2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores previstas en el artículo 5º, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de Responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos daños.

Indemnización y compensación

Articulo 4

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, párrafo 1º (a), el fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad,

a) Por no prever el Convenio de Responsabilidad, responsabilidad alguna por el daño en cuestión;

b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR