Proyecto de Resolución - 19 de Junio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43137861

Proyecto de Resolución

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín44049

DIARIO OFICIAL 44.049 PROYECTO DE RESOLUCIÓN . 19/06/2000 por la cual se reglamentan los artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999 y el Decreto 422 de 2000. El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las que le confieren los artículo 50 de la Ley 546 de 1999, 60 y 61 de la Ley 550 de 1999, los artículos 5°; 6° numeral 4; 7 y 8 del Decreto 422 de 2000. CONSIDERANDO: Primero. Que el artículo 50 de la ley 546 de 1999 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para reglamentar la integración y actualización de las listas a las que deberán pertenecer las personas por las que serán realizados los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la mencionada ley. Segundo. Que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 550 de 1999 ejercer la vigilancia del Registro Nacional de Avaluadores. Tercero. Que el artículo 61 de la ley 550 de 1999 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para reglamentar la integración y actualización de las listas a las que deberán pertenecer las personas que realizarán los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la mencionada ley o para probar las pretensiones de acciones judiciales previstas en la misma. Cuarto. Que según el artículo 5° del Decreto 422 de 2000 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio autorizar a las personas que lleven las listas que conforman Registro Nacional de Avaluadores, así como indicar las especialidades de avaluadores, la información que debe contenerse en las listas que integrarán el Registro Nacional de Avaluadores, la peridiocidad con que las listas deberán actualizarse y el procedimiento que se seguirá para que el Registro Nacional de Avaluadores sea único en el país. Quinto. Que según el numeral cuarto del artículo del Decreto 422 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá de manera general las causales de suspensión o exclusión del Registro Nacional de Avaluadores. Sexto. Que el artículo 7° del Decreto 422 de 2000 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar de manera general la forma como debe organizarse el Registro Nacional de Avaluadores, resolver las impugnaciones de las decisiones tomadas por las entidades autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores, respecto del registro o exclusión de éstas e instruir a sus destinatarios la manera como deben cumplirse las disposiciones de avalúos, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los criterios que faciliten su aplicación. RESUELVE: Artículo 1°. Listas previstas en el artículo 50 de la Ley 546 y en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999. a) La lista prevista en el artículo 50 de la ley 546 de 1999 será la conformada por los avaluadores incluidos en las listas del Registro Nacional de Avaluadores, en la especialidad que corresponda a la clase de bien a ser valuado; b) Las especialidades del Registro Nacional de Avaluadores válidas para efecto de lo previsto en el artículo 60 de la ley 550 serán, según el caso, las siguientes: 1. Inmuebles Urbanos. 1.1. Inmuebles Urbanos Básicos. 1.2. Inmuebles Urbanos Especiales. 1.3. Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos. 2. Inmuebles y bienes rurales. 2.1. Inmuebles rurales básicos. 2.2. Inmuebles rurales especiales. 3. Obras civiles. 3.1. Edificios en construcción, avance de obras. 3.2. Otras obras civiles. c) La lista prevista en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999 será conformada por los avaluadores incluidos en las listas del Registro Nacional de Avaluadores de las siguientes especialidades: 1. Bienes rurales. 1.1. Cultivos, plantaciones y explotaciones agrícolas. 1.2. Semovientes. 2. Bienes de tecnología. 2.1. Maquinaria industrial y equipo de proceso de bajo valor. 2.2. Maquinaria industrial y equipo de proceso de alto valor. 2.3. Maquinaria móvil. 2.4. Equipo eléctrico especial. 2.5. Equipos de cómputo básicos. 2.6. Equipos de cómputo especiales . 2.7. Equipo electrónico especial: 3. Bienes no tecnológicos. 3.1. Vehículos automotores. 3.2. Muebles y enseres. 3.3. Inventarios. 4. Bienes financieros, derechos e intangibles. 4.1. Empresas, títulos valores e intangibles. 4.2. Servidumbres, anticresis, derechos de usufructo, comodato. 5. Arte y joyas. 5.1. Obras de arte. 5.2. Joyas. 6. Recursos naturales. 6.1. Bienes ambientales. 6.2. Minas, yacimientos y explotaciones minerales Artículo 2°. Integración y actualización de las listas previstas en el artículo 50 de la Ley 546 y en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999. La integración y actualización de las listas previstas en el artículo 50 de la Ley 546 y en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999 serán las mismas previstas para actualización e integración del Registro Nacional de Avaluadores. Artículo 3°. Requisitos de las entidades que van a llevar el Registro Nacional de Avaluadores. Las personas que pretendan llevar las listas del Registro Nacional de Avaluadores deberán acreditar al momento de hacer la solicitud y mantener durante todo el período de operación, las siguientes condiciones: a) Capacidad administrativa, técnica y económica. 1. Personal de soporte. 1.1. Legal. Vinculación, laboral o contractual de personal que le permita cumplir las funciones que se señala: 1.1.1. Los procedimientos legales previstos relacionados con los conflictos que se puedan presentar con ocasión de la administración de listas. 1.1.2. Resolución de quejas sobre la actividad de los inscritos en las listas de avaluadores. 1.2. Sistemas: Vinculación, laboral de personal que le permita administrar bases de datos, comunica ciones vía electrónica y manejar de seguridades y controles de acceso. 1.3. Técnico. Vinculación laboral de personal que le permita, para cada una de las especialidades cuyas listas pretenda llevar: 1.3.1. Evaluar la idoneidad profesional de los posibles inscritos. 1.3.2. Evaluar la observancia de la reglamentación en materia de avalúos por parte de los avaluadores. 1.4. Documental. Vinculación, laboral o contractual de personal que le permita llevar los documentos de soporte...

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