Proyecto de Resolución - 14 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43141367

Proyecto de Resolución

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín44160

DIARIO OFICIAL 44160 PROYECTO DE RESOLUCIÓN . 14/09/2000 por la cual se modifican las Resoluciones 9 de 1995, 15 de 1996, 117 de 1999 y 129 de 2000 en relación con la inclusión de la Tasa Retributiva de que tratan la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 901 de 1997 para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO: 1. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. 2. Que el artículo 2°, numeral 2.1 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos para "Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios". 3. Que el artículo 2°, numeral 2.5 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos con el fin de lograr una prestación eficiente del servicio. 4. Que el artículo 8°, numeral 8.5 de la Ley 142 de 1994 contempla que es competencia de la Nación "Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios". 5. Que el artículo 11, numeral 11.5 de la Ley 142 de 1994 determina que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están obligadas a "Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad". 6. Que el artículo 14, numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994 establece que el servicio público domiciliario de alcantarillado es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 7. Que el artículo 73, numeral 73.11 de la Ley 142 de 1994 determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. 8. Que el artículo 87, numeral 87.1 de la Ley 142 de 1994 establece que "Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste". 9. Que de conformidad con el criterio de suficiencia financiera señalado en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas de tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento. 10. Que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos, con el fin de garantizar el adecuado ordenamient o y protección de las cuencas y fuentes de agua. Así mismo, las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. 11. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la...

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