Resolución número 0171 de 2013, por la cual se prohibe la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC), listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal, y se adoptan otras determinaciones
Emisor | Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
Número de Boletín | 48712 |
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 4º, literal d) y parágrafo 2º) del artículo 65 del Decreto número 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º de la Constitución Política de la República de Colombia, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.
Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó en Colombia el "Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono", suscrito en Viena en 1985.
Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país del artículo 5, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Que en virtud del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.
Que según el numeral 7 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que igualmente corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los numerales 10 y 11 del artículo 5º de la misma ley, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales y dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación atmosférica, en todo el territorio nacional.
Que según los numerales 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental; determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Que el Decreto número 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, en el artículo 4º, literal f), establece que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba