Resolución número 0433 de 2013, por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro - 10 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 435890290

Resolución número 0433 de 2013, por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Animo de Lucro

EmisorVarios - Autoridad Nacional de Televisión
Número de Boletín48786

La Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos , , 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".

Que los artículos 24 y 25 de la Ley 182 de 1995 establecen los elementos básicos de los conceptos de señal codificada y señal incidental, y disponen que cualquier servicio de televisión no autorizado es considerado clandestino, por tanto susceptible de suspensión y decomiso de equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 consagra la posibilidad de efectuar la recepción de señales siempre que sean incidentales, estén destinadas al uso privado o a fines sociales y comunitarios, y no se interrumpa la señal de origen con comerciales, excepto los de origen.

Que el artículo 26 de la Ley 182 de 1995 dispone que los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y de conformidad con las normas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) (hoy en liquidación), debiéndose entender para estos efectos, "Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)".

Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión en el nivel local es aquel prestado, entre otros, por las Comunidades Organizadas, con énfasis en programación de contenido social y comunitario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la entidad competente y establece los elementos básicos de los conceptos de Comunidad Organizada y de servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, categoría privativa de estos operadores.

Que el literal e) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, clasificó la Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro como una de las categorías del servicio público de televisión en función de su nivel de cubrimiento.

Que por disposición del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, el objeto del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro tiene un claro y expreso énfasis en la programación de contenido social y comunitario, de donde se desprende que la razón de ser de las Comunidades Organizadas es la producción y emisión del canal comunitario y de los contenidos propios.

Que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 dispuso que los concesionarios del servicio público de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deben reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.

Que a partir de los postulados legales establecidos en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, la normatividad regulatoria de la Televisión Comunitaria en Colombia inició con la expedición del Acuerdo CNTV 006 de 1996 por parte de la CNTV (hoy en liquidación) por medio del cual se establecieron los requisitos para distribuir señales incidentales por parte de Comunidades Organizadas previa inscripción ante dicha entidad, con el fin de suplir necesidades de índole social y comunitario y con la prohibición expresa de transmitir señales codificadas.

Que posteriormente, a través del Acuerdo CNTV 022 de 1997, se modificaron los literales c) y e) del artículo 15 del Acuerdo CNTV 006 de 1996 y se adicionó el artículo 20 del mismo, precisando aspectos procedimentales del trámite de inscripción y estableciendo plazos para la presentación de los requisitos técnicos establecidos en el Acuerdo CNTV 006 de 1996.

Que la CNTV expidió el Acuerdo CNTV 006 de 1999, por el cual se reglamentó la prestación del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, determinándose aspectos procedimentales para el acceso a licencia, determinación de ámbito de cubrimiento, número de asociados, pagos por compensación y retransmisión de hasta siete (7) señales codificadas, entre otros aspectos.

Que en relación con la legalidad de la limitación al número máximo de asociados de las Comunidades Organizadas por parte de la CNTV (hoy en liquidación), el Consejo de Estado - Sección Primera - en sentencia del 2 de marzo de 2001, dentro del proceso No. 11001-03-24-000-1999-5907-01 (5907), consideró que "La limitación a un número máximo de 6.000 asociados en el área geográfica cubierta por el operador de Televisión Comunitaria, está acorde no sólo con las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Televisión, a que se hizo mención, sino, también, con los artículos 75 y 76 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado debe intervenir para "evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético (■..)".

Que mediante Acuerdo CNTV 003 de 2003, se modificó el artículo 12 y el literal d) del artículo 26 del Acuerdo CNTV 006 de 1999, estableciéndose el pago por concepto de compensación en un 7,5% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de Televisión Comunitaria, y adicionalmente un pago del 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.

Que el Acuerdo CNTV 009 de 2006, modificado por los Acuerdos CNTV 002 de 2007 y CNTV 005 de 2007, contiene la reglamentación actual del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las Comunidades Organizadas en Colombia, en la que se introdujo regulación frente a los trámites de licencia, obligaciones y prohibiciones expresas a los licenciatarios, y se redefinió el esquema de pagos por compensación estableciéndose en un 7% sobre los aportes de los asociados en caso de transmisión de siete (7) señales codificadas, y 1% menos por cada señal codificada no transmitida.

Que elAcuerdo CNTV 002 de 2007 se ocupó de corregir errores formales de transcripción y remisión del Acuerdo CNTV 009 de 2006, y de modificar algunas condiciones técnicas.

Que mediante Acuerdo CNTV 005 de 2007, se generaron directrices para la actualización de información en particular sobre programación, y se modificaron algunos aspectos de trámite en las solicitudes de licencia.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 de 2007, aprobó el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, y mediante la Ley 1166 de 2007, aprobó el "Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos", firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha".

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2º creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que a partir del 10 de abril de 2012 se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas.

Que los artículos 3, 6, 12 y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, los aspectos relacionados con la expansión progresiva del área asignada, y la regulación de franjas y contenidos de la programación, publicidad y...

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