Decreto número 0963 de 2009 por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado. - 20 de Marzo de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 54675802

Decreto número 0963 de 2009 por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado.

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín47297

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, la Ley 72 de 1989, la Ley 94 de 1993 y el Decreto-ley 1900 de 1990.

DECRETA:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Articulo 1° Servicio de radioaficionado

El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicacion que tiene por objeto la instruccion individual, la intercomunicacion y los estudios tecnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radioexperimentacion con fines exclusivamente personales y sin animo de lucro.

Articulo 2° Prestacion del servicio

El servicio de radioaficionado es un servicio especial que sera prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente decreto, la Ley 94 de 1993, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Codigo Contencioso Administrativo.

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satelite, podra prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aereo, asi como tambien en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

Articulo 3° Terminos y definiciones

Para los efectos del presente Decreto se adoptan los terminos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Union Internacional de Telecomunicaciones UIT a traves de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuacion: Asignacion (de una frecuencia o de un canal radioelectrico): Autorizacion que da una administracion para que una estacion radioelectrica utilice una frecuencia o un canal radioelectrico determinado en condiciones especificadas.

Atribucion (de una banda de frecuencias): Inscripcion en el cuadro de atribucion de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicacion terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomia en condiciones especificadas. Este termino se aplica tambien a la banda de frecuencias considerada.

ATRIBUCION A TITULO PRIMARIO:

Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a titulo primario tienen prioridad absoluta.

ATRIBUCION A TITULO SECUNDARIO:

Las estaciones de un servicio secundario: a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

  1. no pueden reclamar proteccion contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

  2. tienen derecho a la proteccion contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO:

Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

ESTACION RADIOELECTRICA:

Uno o mas transmisores o receptores, o una combinacion de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicacion o el servicio de radioastronomia en un lugar determinado.

ESTACION FIJA:

Estacion del servicio fijo radioelectrico.

ESTACION MOVIL:

Estacion del servicio movil radioelectrico destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACION DE AFICIONADO:

Estacion radioelectrica del servicio de aficionados.

ESTACION FIJA DE AFICIONADO:

Estacion radioelectrica fija del servicio de aficionado, utilizada con caracter permanente en una ubicacion determinada.

ESTACION MOVIL DE AFICIONADO:

Estacion radioelectrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACION PORTATIL:

Estacion del servicio movil radioelectrico, compuesta por elementos facilmente transportables, que posee antena y fuente de energia incorporadas en un mismo equipo.

ESTACION REPETIDORA:

Estacion radioelectrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmision automatica de las emisiones recibidas en la estacion y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

INTERFERENCIA PERJUDICIAL:

Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegacion o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la linea de alimentacion de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta mas elevada de la envolvente de modulacion.

RADIOCOMUNICACION:

Toda telecomunicacion transmitida por medio de las ondas radioelectricas.

RADIOAFICIONADO:

Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satelite, quien lo realizara previa autorizacion expresa, a traves de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Union Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

REGION 2 UIT:

Una de las tres regiones geograficas, segun la distribucion mundial realizada por la Union Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificacion, acceso y adecuada comparticion internacional del espectro radioelectrico, correspondiente a los paises que conforman el continente americano.

REGISTRO:

Acto administrativo mediante el cual se hace una anotacion, inscripcion, admision o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

SERVICIO FIJO:

Servicio de radiocomunicacion entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATELITE. Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satelites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.

La utilizacion del espectro radioelectrico por el servicio de radioaficionado por satelite, se efectuara en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente decreto.

SERVICIOS ESPECIALES:

Acorde con el articulo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990, son aquellos que se destinan a satisfacer, sin animo de lucro ni comercializacion en cualquier forma, necesidades de caracter cultural o cientifico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigacion industrial, cientifica y tecnica.

TARJETA QSL:

Tarjeta de cortesia por la confirmacion de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

Articulo 4° Operacion de estacion de radioaficionado

Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debera obtener autorizacion para el funcionamiento de la estacion, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

Las transmisiones del operador radioaficionado solo podran estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emision asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente decreto.

En la operacion de estaciones de radioaficionados se dara prelacion absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y proteccion de la vida humana.

CAPITULO II Licencias Artículos 5 a 11
Articulo 5° De la licencia de radioaficionado

El servicio de radioaficionado sera prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, terminos y demas disposiciones previstas en el presente decreto.

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estacion de radioaficionado.

La licencia de radioaficionado se otorgara y acreditara mediante Carne personal e intransferible y sera valido en todo el territorio nacional.

Articulo 6° Categorias de la licencia

La licencia de radioaficionado tendra tres (3) categorias: Segunda o de Novicio;

Primera o de Experto, y de Categoria Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioelectricas unicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para cada categoria de licencia.

Articulo 7° De los requisitos para ser titular de la licencia

La licencia de radioaficionado podra ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el pais. Para el efecto, el interesado debera presentar los siguientes documentos al Ministerio de Comunicaciones: 7.1 REQUISITOS GENERALES:

  1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificacion y direccion de residencia.

  2. Copia del documento de...

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