Resolución número 0202 de 2012, por la cual se reglamenta el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión de que tratan los artículos 48 y 49 de la ley 182 de 1995 y el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 - 6 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410220178

Resolución número 0202 de 2012, por la cual se reglamenta el Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión de que tratan los artículos 48 y 49 de la ley 182 de 1995 y el artículo 10 de la Ley 335 de 1996

EmisorVarios - Autoridad Nacional de Televisión
Número de Boletín48636

La Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 48 y 49 de la Ley 182 de 1995, y en los artículos , , 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".

Que el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, en relación con la escogencia de los Operadores Zonales a otorgar concesión, establece que solamente podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, en adelante la CNTV (hoy en liquidación), y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de esta.

Que el mismo artículo 48 de la Ley 182 de 1995 establece: i) que en dicho registro se evaluarán fundamentalmente: la estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayori-tarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía, ii) que la calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia de dos (2) años y que esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación, iii) que dicha vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o licencia respectiva, y iv) que los factores calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio.

Que así mismo, los artículos 49 de la Ley 182 de 1995 y 10 de la Ley 335 de 1996, en relación con las concesiones de espacios de televisión, señala que a partir del 1º de enero de 1998, los concesionarios de espacios de televisión con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y que le correspondería a la CNTV (hoy en liquidación) determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.

Que el artículo 23 de la Ley 335 de 1996 estableció que para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, i) cuando quiera que se encontraba en su texto la expresión "Canal Zonal o Canales Zonales" se debe entender que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada, y ii) cuando se refiera a "Canales Nacionales" debería entenderse que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada, esto es los que estén constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.

Que la CNTV (hoy en liquidación) reglamentó el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, expidiendo el Registro de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, mediante los Acuerdos CNTV número 016 de 1997 y CNTV número 019 de 1997.

Que la CNTV (hoy en liquidación) reglamentó el artículo 49 de la Ley 182 de 1995, en relación con la calificación, clasificación, inscripción, renovación y actualización de los concesionarios de espacios de televisión en el Registro Único de Operadores del Servicio de Televisión, mediante el Acuerdo CNTV número 033 de 1998.

Que el Acuerdo CNTV número 033 de 1998 fue modificado parcialmente por la CNTV (hoy en liquidación), mediante el Acuerdo CNTV número 007 de 2003.

Que la CNTV (hoy en liquidación), mediante el Acuerdo CNTV número 001 de 2008, derogó los Acuerdos CNTV número 016 de 1997 y CNTV número 019 de 1997, reglamentando un nuevo Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, y estableciendo nuevas normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización de dicho Registro.

Que el Acuerdo CNTV número 001 de 2008 fue modificado por la CNTV (hoy en liquidación) mediante los Acuerdos CNTV número 002 de 2008 y CNTV número 007 de 2010.

Que al Registro de Operadores establecido en el Acuerdo CNTV número 001 de 2008, se le dio una naturaleza de registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, y en este sentido los concesionarios de este servicio se encontraban obligados a cumplir los requisitos establecidos para evaluar a los proponentes.

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012, en su artículo 2º creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante -ANTV-, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que a partir del 10 de abril de 2012 se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas.

Que los artículos , y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas; así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión.

Que en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que la ANTV, mediante la Resolución ANTV número 033 de 2012, creó el Registro de Operadores de Televisión -ROT-, con la finalidad de mantener una base de información actualizada de los operadores de televisión, y se derogó el Registro Único de Operadores del Servicio de Televisión en la modalidad del servicio de televisión por suscripción, establecido en los Acuerdos CNTV número 049 de 1998, CNTV número 001 de 1999, CNTV número 002 de 1999, CNTV número 003 de 1999, CNTV número 004 de 2003 y CNTV número 004 de 2006, así como en el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo CNTV número 010 de 2006.

Que la ANTV, en ejercicio de sus funciones, publicó el día 14 de junio del presente año su Agenda Estratégica 2012 en donde estableció las actividades y proyectos a realizar por la entidad bajo tres (3) ejes estratégicos: i) Cultura Organizacional, ii) Actividades Continuas, y iii) Desarrollo Regulatorio, formulando y aprobando el desarrollo del proyecto regulatorio "Reglamentación del Registro Único de Operadores - RUO- del Servicio de Televisión", bajo el último eje estratégico mencionado.

Que el proyecto regulatorio "Reglamentación del Registro Único de Operadores -RUO- del Servicio de Televisión" de la ANTV pretende unificar los criterios de inscripción, clasificación, calificación y actualización de las personas jurídicas interesadas en participar en licitaciones para el otorgamiento de las concesiones para la operación y explotación del servicio de televisión abierta...

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