Decreto número 2444 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 9º y 17 de la Ley 56 de 1981 y se adoptan otras disposiciones - 7 de Noviembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 474882774

Decreto número 2444 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 9º y 17 de la Ley 56 de 1981 y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48967

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 56 de 1981 se expidieron normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.

Que el artículo 9º de la Ley 56 de 1981, señala que a partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. Si la entidad no ejerce la opción de compra dentro de un plazo que no podrá superar dos años, la opción caduca.

Que el artículo 16 de la mencionada ley declara de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otras, para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas.

Que el artículo 17 de dicha ley señala que corresponde al Ejecutivo declarar la utilidad pública de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidas y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981.

Que el artículo 8º, numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994, indica que es competencia de la Nación asegurar que se realicen en el país por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

Que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, señala que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Que la Ley 142 de 1994, en el artículo 56, declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.

Que el artículo 5º de la Ley 143 de 1994, dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.

Que se requiere implementar los lineamientos necesarios para la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se declaren de utilidad pública e interés social, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectadas.

Que igualmente, se requiere concretar las exigencias a cargo de las entidades propietarias, una vez caduque la primera opción de compra, con el fin de proteger los derechos de los propietarios de predios vinculados a la Declaratoria de Utilidad Pública.

DECRETA:

Artículo 1º De la Primera Opción de Compra.

Para efectos de lo señalado en el artículo 9º de la Ley 56 de 1981, la Primera Opción de Compra, corresponde a aquella situación jurídica mediante la cual, los bienes vinculados a la declaratoria de utilidad...

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