Decreto número 047 de 2014, por el cual se reglamentan el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos - 14 de Enero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 486325062

Decreto número 047 de 2014, por el cual se reglamentan el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49033

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, en interpretación armónica con el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, señala que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, así como de los órganos autónomos e independientes que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, que no tengan destinación específica, que no sean requeridos por estas entidades para el desarrollo de sus funciones, así como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser incluidos en planes de enajenación onerosa.

Que en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional dinamizar la movilización de activos del Estado, con el fin de facilitar que las entidades a que refiere el considerando anterior cedan su cartera con más de 180 días de vencida y transfieran a título gratuito los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el cumplimiento de sus funciones, al Colector de Activos Públicos (CISA), para que esta última reasigne los bienes inmuebles que reciba a dicho título o los comercialice.

Que el inciso segundo del citado artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 establece que al Gobierno Nacional también le compete reglamentar las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que lo requiera. Así mismo, el inciso 3º del artículo citado dispone la obligatoriedad para las entidades a las que se refiere dicha norma,

de comercializar o administrar a través de CISA, mediante contrato interadministrativo, aquellos inmuebles no saneados susceptibles de ser enajenados.

Que en desarrollo de los anteriores mandatos, se expidió el Decreto 4054 de 2011 el cual establece las definiciones mínimas en materia de gestión de activos públicos; las normas básicas de información inmobiliaria del Estado; las normas aplicables a la cesión de cartera al Colector de Activos; la transferencia de inmuebles a CISA; la transferencia de inmuebles de CISA a otras entidades públicas; transferencia de los recursos provenientes de la comercialización de los bienes; transferencia de activos de patrimonios autónomos de remanentes a CISA y los planes de enajenación onerosa.

Que dicho decreto fue modificado por el Decreto 1764 de 2012 en lo que refiere a la regulación de la transferencia de recursos producto de la enajenación y gestión que realice CISA, específicamente en cuanto a la posibilidad de descontar de las transferencias al tesoro nacional impuestos, tasas y contribuciones que afecten a los inmuebles con posterioridad a la transferencia de los mismos, así como de descontar de la comisión asignada al Colector de Activos el valor de los frutos pendientes.

Que mediante el Decreto 2671 de 2012 se estableció el procedimiento para la transferencia gratuita de inmuebles del Colector de Activos Públicos (CISA) a otras entidades públicas, con el fin de hacerlo más expedito.

Que a raíz de estas modificaciones y la dinámica generada alrededor de su cumplimiento, se requiere ajustar, precisar, unificar y actualizar las definiciones que sirven de base para la ejecución de los mandatos contenidos en las Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011, para dotar de mayor flexibilidad y seguridad jurídica a los ejecutores y beneficiarios de la política de gestión de activos públicos impulsada por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo.

Que las principales modificaciones necesarias para el correcto desarrollo de los mandatos de la Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011 abarcan la mayoría de los temas reglamentados en desarrollo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, por lo que se hace necesario a través del presente decreto unificar en una sola norma la reglamentación de las leyes aludidas, con la consecuente derogatoria de los Decretos 4054 de 2011, 1764 y 2671 de 2012.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: TÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1º Definiciones.

1. Activos fijos inmobiliarios: Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública, excepto los activos circulantes según la naturaleza y objeto social de la entidad propietaria.

2. Bienes inmuebles saneados: Son aquellos activos fijos que cumplan las siguientes condiciones:

i) Que existan físicamente y tengan identificación registral y catastral; ii) Que no estén catalogados como de uso o espacio público; iii) Que no hayan sido catalogados como inalienables o fuera del comercio o tengan cualquier limitación al derecho de dominio que impida su tradición; iv) Que no cuenten con condiciones resolutorias de dominio vigente o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública que recaigan sobre el bien inmueble;

v) Que no se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2º de la Ley 1001 de 2005; vi) Que no estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; vii) Que no estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico; viii) Que no tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral, y ix) Que no se encuentren catalogados en los planes o esquemas de ordenamiento territorial como zonas de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental.

3. Bienes inmuebles con Destinación Específica que no estén cumpliendo con tal destinación: Son aquellos de propiedad de las entidades públicas que:

i) En la ley, en sus actos administrativos, títulos de propiedad y demás instrumentos, contemplan una destinación específica que a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se haya cumplido, salvo los casos establecidos por el artículo 1º de la Ley 708 de 2001 y los que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial; ii)Aquellos que amparen pasivos pensionales que no estén cumpliendo con tal destinación y que fueron recibidos al cierre de la liquidación de entidades públicas, cuyo objeto no incluía la Administración de Pensiones, siempre que dichas entidades receptoras estén percibiendo recursos del Presupuesto General de la Nación para el pago de obligaciones pensionales; iii) Inmuebles que teniendo una destinación económica, durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, no hayan generado una renta anual igual o mayor al 3% del avalúo comercial vigente. En caso de no contar con avalúo comercial deberán generar una renta igual o mayor al 3% del avalúo catastral incrementado en un 50%; iv) Aquellos bienes inmuebles que hagan parte de algún fondo cuenta con o sin personería jurídica.

4. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio de sus funciones: Son aquellos activos fijos de propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:

i) Que sean requeridos para el ejercicio de sus funciones y que actualmente se estén utilizando; ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Publico Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011; iii) Que al momento de entrada en vigencia del presente decreto, hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.

5. Cartera vencida: Es aquella que presente 180 días:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento.

6. Gastos administrativos de bienes inmuebles: Son todos aquellos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros o cualquier otro gasto relacionado con la administración y mantenimiento de inmuebles; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción, saneamiento administrativo y enajenación de los activos recibidos por CISA. Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del Colector de Activos Públicos (CISA), como a períodos posteriores.

7. Modelo de valoración: Es una herramienta técnica utilizada por el Colector de Activos Públicos (CISA) que incorpora metodologías matemáticas, financieras y estadísticas combinadas entre sí, cuya finalidad es determinar el valor de compra de carteras por parte del Colector.

8. Cesión de cartera: Traspaso a título oneroso de un crédito o cartera vencida que se hace a favor del Colector de Activos Públicos (CISA), por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas, mediante actas de cesión.

9. Cartera no...

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