MINISTERIO DE TRANSPORTE Decreto número 2400 de 2010, por el cual se reglamentan el numeral 9.6 del artículo 9° y el artículo 12 de la Ley 1a de 1991 sobre garantías. - 6 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 212286335

MINISTERIO DE TRANSPORTE Decreto número 2400 de 2010, por el cual se reglamentan el numeral 9.6 del artículo 9° y el artículo 12 de la Ley 1a de 1991 sobre garantías.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín47762

2400 DE 2010 El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y el articulo 1° de la Ley 1a de 1991, y CONSIDERANDO:

Que el numeral 9.6 del articulo 9° de la Ley 1a de 1991 y el articulo 12 de la misma establecen el requerimiento de determinar garantias para los tramites y la ejecucion de concesiones portuarias. Que es exigencia del articulo 9° numeral 9.6 de la Ley 1a de 1991 otorgar garantia anexa a la solicitud de concesion y obligacion al aprobar la concesion, de indicar segun el articulo 12 de la misma Ley las garantias que se deben constituir cuando esta se otorgue.

Que con la expedicion del Decreto 4735 de 2009 se dio cumplimiento a la reglamentacion de los tramites de concesiones fluviales que por disposicion del articulo 64 de la Ley 1248 de 2009 remitio los mismos a lo dispuesto en la Ley 1a de 1991, el cual incluye el tema de las garantias. Que el Decreto numero 708 de 1992 que regulo las garantias que deberian otorgarse de acuerdo con la Ley 1a de 1991, requiere de actualizacion y de adecuacion a las condiciones actuales y a las innovaciones en el tema de garantias que se han dado en materia portuaria.

Que en virtud de los considerandos, el Gobierno Nacional, DECRETA:

Articulo 1° Campo de Aplicacion

Las disposiciones del presente decreto tienen por objeto regular las garantias que se deben otorgar, para el tramite de las solicitudes y cumplimiento de las obligaciones de contratos de concesion sobre zonas de uso publico, concesion para embarcaderos, autorizaciones temporales y las homologaciones de que trata el articulo 64 de la Ley 1242 de 2008 para actividades portuarias en areas maritimas y fluviales, asi: 1. Garantias de seriedad de las solicitudes de contratos de concesion, concesiones para embarcaderos, autorizaciones temporales y para las homologaciones.

  1. Garantias que respaldan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas como consecuencia del otorgamiento de contratos de concesion portuaria, concesiones para embarcaderos, autorizaciones temporales y las homologaciones.

Articulo 2° Clases de Garantias

Para el tramite de las solicitudes y el cumplimiento de las obligaciones de que trata el articulo anterior, podran otorgarse polizas de seguros o garantias bancarias a primer requerimiento.

Las garantias deberan ser otorgadas por entidades aseguradoras o bancarias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes expediran la poliza o el certificado de conformidad con las disposiciones legales que las regulan y lo establecido en el presente decreto.

Articulo 3° Garantia de seriedad de la solicitud de contrato de concesion

Por medio de la cual se le garantiza a la Nacion a traves de la entidad competente que en caso de obtener la concesion: se constituira una sociedad portuaria, o, se garantizara que la actividad portuaria es necesaria para desarrollar una actividad conexa o complementaria dentro de la cadena productiva del solicitante, que se obligara a cumplir en un todo con el desarrollo del proyecto presentado y de manera particular a ejecutar, el plan de inversion asi como las obras anunciadas y necesarias para el cabal funcionamiento del puerto en los...

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